Sentencia nº 51594 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Julio de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - VICIOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 05-07-2016

Autos Nº:

51594

a fojas:

250

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.594

Fojas:

250

En la ciudad de Mendoza, a unÂ

dÃa del mes de julio de dos mil

dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones

en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T. los Sres. Jueces titulares de

la misma, D.. Gladys M. yÂM.T.C.M., no asà la Dra. S.F. por hallarse en uso de

licencia y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº

564317/51594 caratulada “Municipalidad de Capital c/ Duracell Argentina

S.A. p/apremio” originaria del Tercer

Juzgado Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a

esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por la

parte demandada en contra la sentencia de fecha 6/4/2015, obrante a fs.

183/203, por la que se hace lugar parcialmente a la demanda instada por la

Municipalidad de la Capital contra

Duracell S.A. luego Procter & Gamble S.R.L., impuso costas y reguló

honorarios a los profesionales intervinientes.

           Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 248 se

practicó el sorteo que determina el artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el

siguiente orden de estudio: Dres.Â

C.M., M. y F..

           De

conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la

Provincia, se plantearon las siguientes

cuestiones a resolver:

           PRIMERA:

¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA:

Costas

           SOBRE

LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DI-JO:

           I.

Se alza la parte demandada a fs. 204 contra de la sentencia de fecha 6/4/2015

obrante a fs. 183/203.

           La

resolución impugnada admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta

por la demandada y rechazó la demanda por la suma de pesos ciento cincuenta y

ocho mil veintiocho con treinta y nueve centavos. Por otra parte, rechazó las

defensas opuestas de inhabilidad de tÃtulo, falta de legitimación pasiva y

parcialmente la de prescripción, en consecuencia, ordenó seguir la ejecución

adelante por la suma de pesos veinte mil quinientos ochenta y seis con treinta

centavos. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales

intervinientes.

           II. Plataforma fáctica.

           1)

A fs. 5 se presentó la Municipalidad de la Capital de Mendoza mediante un recaudador

fiscal y reclamó la suma de $178.614,69 de conformidad con la boleta de deuda

n°434151 contra Duracell Argentina S.A.

           La

suma reclamada correspondÃa a los “Derechos Generales de Publicidad y

Propa-ganda” (en adelante “DPP”) correspondientes a los perÃodos 2006 (del 1 al

6); 2007 (del 1 al 6), 2008 (del 1 al 6) y 2009 (1,3, 4,5).

           2)

A fs. 55/79 compareció Procter & Gamble Argentina S.R.L. en su carácter de

continuadora de Duracell Argentina S.A.

           Se

opuso expresamente a la ejecución y planteó las siguientes excepciones:

a)Â Â Â Â Â Â Â Â Inhabilidad de tÃtulo:

        Consideró que

existÃan vicios en los elementos extrÃnsecos ya que el tÃtulo no fue notificado

a la demandada y no cumplÃa los requisitos para ser hábil. En efecto, afirmó

que no se cumplió con el Código T.M. ni el procedimiento

administrativo determinativo y se violó la Ley N° 3909.

        Entendió que resultaba inhábil por la inexistencia de

configuración del hecho imponible en cuanto a los aspectos, subjetivos,

material, temporal y espacial.

        Expuso que era manifiesta la inexistencia de la deuda por

resultar inconstitu-cional el cobro de los Derechos de Publicidad y Propaganda

(en adelante “los DPP”). En particular propició la inconstitucionalidad de los

DPP.

b)        Falta de legitimación sustancial pasiva:

        Sustentada en que no existÃa identidad entre la persona

ejecutada y el sujeto pasivo de la obligación.

c)        Prescripción.Â

           3)

Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 6/04/15

(fs. 183/203) por la que dispuso:

        Admitir parcialmente la excepción de prescripción opuesta

respecto de los perÃodos 2006, 2007 y 2008 y, en consecuencia, rechazar la demanda por la suma de pesos

ciento cincuenta y ocho mil veintiocho con treinta y nueve centavos

        Rechazar las defensas opuestas de inhabilidad de tÃtulo,

falta de legitimación pasiva y parcialmente de prescripción por el perÃodo

  1. En consecuencia, seguir la ejecu-ción adelante por la suma de pesos

    veinte mil quinientos ochenta y seis con treinta centavos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    lo que aquà nos ocupa, el rechazo de las defensas de inhabilidad de tÃtulo y

    falta de legitimación sustancial pasiva respecto de algunos perÃodos del año

    2009, razonó de la siguiente manera:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que los derechos de publicidad y propaganda reclamados

    poseÃan respaldo normativo por la Ley Orgánica (art. 113 inc. 4) y por la

    Ordenanza Tributaria Vigente. Citó en forma minuciosa doctrina y jurisprudencia

    de la Corte Local.

            Que tales derechos sólo podÃan justificarse si la publicidad

    o propaganda era realizada en la vÃa pública o establecimientos públicos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que de las actuaciones administrativas surgÃa que se

    iniciaron con las actas de constatación realizadas el 12/03/08, las que daban

    cuenta de la detección y relevamiento de medios publicitarios y se notificó la

    resolución N° 28-P del 16/07/08. Además se llevaron a cabo todas las

    notificaciones en el domicilio de la demandada.

            Que la ejecutada no recurrió la Resolución N° 1070/09 y que

    cuando fue notificada de la liquidación de deuda, fue rechazado su reclamo

    mediante Resolución N° 422/2012 y cuando le fue notificada la boleta de deuda,

    no interpuso recurso alguno. Por lo que correspondÃa aplicar la teorÃa de los

    actos propios.

            Que la determinación del tributo habÃa sido consentida por

    la ejecutada y que no se advertÃa la nulidad del procedimiento administrativo

    que redundara en una inhabilidad de tÃtulo.

            Que el acto administrativo gozaba de la presunción de

    legitimidad, por lo que corres-pondÃa el rechazo de la defensa de inhabilidad

    de titulo opuesta.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que asimismo correspondÃa rechazar la defensa de

    legitimación sustancial pasiva porque la sociedad ejecutada resultaba la

    beneficiaria de la publicidad

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â III.

    Los agravios de la parte apelante y su contestación.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 1)

    Se alza la recurrente a fs. 204Â y

    expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 215/34 el que puede ser

    sintetizado de la siguiente manera:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â a)

    En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de tÃtulo:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se

    agravia la recurrente en cuanto se rechaza in limine y sin análisis la

    excepción de inhabilidad de tÃtulo deducida por la inexistencia de la deuda en

    razón de la inconstitucionalidad de los DPP y además por entender que el fallo

    ha soslayado que en el caso existÃa falta de configuración de los elementos del

    tributo.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â a.1)

    La falta de análisis de la inconstitucionalidad de los tributos:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Refiere

    que la juez de grado no trató el tema de la inconstitucionalidad de la

    publicidad realizada en el interior del comercio, visible o audible desde la

    vÃa pública y sólo se limitó a citar

    fallos de la Corte Suprema de Justicia que declaran la constitucionalidad de

    los DPP realizada en la vÃa pública, jurisprudencia que ha sido dejada de lado

    por la CSJM.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Sostiene

    que el poder tributario municipal no es originario sino derivado y se encuentra

    subordinado a las potestades de la Provincias a las que pertenecen. En efecto,

    la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Municipalidades de Mendoza n°

    1079 sólo permiten el establecimiento de gravámenes relativos a servicios

    municipales. Por ello, es requisito de los DPP la efectiva prestación de

    servicios que retribuyan el pago del gravamen. Es decir, deben ser tasas.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Afirma

    que a través de la ley n° 5319 la Provincia de Mendoza adhirió a la ley

    nacio-nal n° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos. De conformidad con

    ella entiende que los municipios no pueden gravar materias imponibles de

    impuestos análogos a los coparticipados, excepto que se trate de tasas

    retributivas.

               Señala

    que la capacidad contributiva de un contribuyente, expresada por sus ingresos,

    patrimonio o consumos, se encuentra gravada por algún tributo nacional

    coparticipable, quedando para los municipios el cobro de gabelas retributivas

    de servicios y las cuotas que les correspondan de dicha coparticipación y las

    que le otorgue la provincia de sus propios tributos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Expresa

    que los DPP son inconstitucionales ya que al carecer de una prestación efectiva

    de un servicio público divisible en cabeza del demandado se transforman en

    impuestos y colisionan con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Expone

    que sin existir ocupación de espacio público no puede el Municipio pretender

    percibir este derecho si el particular sólo usa un espacio privado. Cita

    jurisprudencia.

               Señala

    que la Suprema Corte de Mendoza se pronunció recientemente en la causa “Kraft

    Foods Argentina S.A. c/ Municipalidad de G.C. s/ A.P.A. y “L�'oreal

    Argentina S.A. c/ Municipalidad de G.C. s/ A.P.A.” en el sentido de la

    inconstitucionalidad de los DPP por afectar el Régimen de Coparticipación de

    Impuestos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    suma, entiende que se trata de un impuesto y que tal impuesto está en colisión

    con el...

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