Sentencia nº 51594 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Julio de 2016
Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - VICIOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 05-07-2016
Autos Nº:
51594
a fojas:
250
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.594
Fojas:
250
En la ciudad de Mendoza, a unÂ
dÃa del mes de julio de dos mil
dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T. los Sres. Jueces titulares de
la misma, D.. Gladys M. yÂM.T.C.M., no asà la Dra. S.F. por hallarse en uso de
licencia y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº
564317/51594 caratulada âMunicipalidad de Capital c/ Duracell Argentina
S.A. p/apremioâ originaria del Tercer
Juzgado Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a
esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204 por la
parte demandada en contra la sentencia de fecha 6/4/2015, obrante a fs.
183/203, por la que se hace lugar parcialmente a la demanda instada por la
Municipalidad de la Capital contra
Duracell S.A. luego Procter & Gamble S.R.L., impuso costas y reguló
honorarios a los profesionales intervinientes.
           Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 248 se
practicó el sorteo que determina el artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el
siguiente orden de estudio: Dres.Â
C.M., M. y F..
           De
conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la
Provincia, se plantearon las siguientes
cuestiones a resolver:
           PRIMERA:
¿Es justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA:
Costas
           SOBRE
LA PRIMERA CUESTIÃN, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DI-JO:
           I.
Se alza la parte demandada a fs. 204 contra de la sentencia de fecha 6/4/2015
obrante a fs. 183/203.
           La
resolución impugnada admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta
por la demandada y rechazó la demanda por la suma de pesos ciento cincuenta y
ocho mil veintiocho con treinta y nueve centavos. Por otra parte, rechazó las
defensas opuestas de inhabilidad de tÃtulo, falta de legitimación pasiva y
parcialmente la de prescripción, en consecuencia, ordenó seguir la ejecución
adelante por la suma de pesos veinte mil quinientos ochenta y seis con treinta
centavos. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales
intervinientes.
           II. Plataforma fáctica.
           1)
A fs. 5 se presentó la Municipalidad de la Capital de Mendoza mediante un recaudador
fiscal y reclamó la suma de $178.614,69 de conformidad con la boleta de deuda
n°434151 contra Duracell Argentina S.A.
           La
suma reclamada correspondÃa a los âDerechos Generales de Publicidad y
Propa-gandaâ (en adelante âDPPâ) correspondientes a los perÃodos 2006 (del 1 al
6); 2007 (del 1 al 6), 2008 (del 1 al 6) y 2009 (1,3, 4,5).
           2)
A fs. 55/79 compareció Procter & Gamble Argentina S.R.L. en su carácter de
continuadora de Duracell Argentina S.A.
           Se
opuso expresamente a la ejecución y planteó las siguientes excepciones:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â Inhabilidad de tÃtulo:
        Consideró que
existÃan vicios en los elementos extrÃnsecos ya que el tÃtulo no fue notificado
a la demandada y no cumplÃa los requisitos para ser hábil. En efecto, afirmó
que no se cumplió con el Código T.M. ni el procedimiento
administrativo determinativo y se violó la Ley N° 3909.
        Entendió que resultaba inhábil por la inexistencia de
configuración del hecho imponible en cuanto a los aspectos, subjetivos,
material, temporal y espacial.
        Expuso que era manifiesta la inexistencia de la deuda por
resultar inconstitu-cional el cobro de los Derechos de Publicidad y Propaganda
(en adelante âlos DPPâ). En particular propició la inconstitucionalidad de los
DPP.
b)        Falta de legitimación sustancial pasiva:
        Sustentada en que no existÃa identidad entre la persona
ejecutada y el sujeto pasivo de la obligación.
c)        Prescripción.Â
           3)
Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 6/04/15
(fs. 183/203) por la que dispuso:
        Admitir parcialmente la excepción de prescripción opuesta
respecto de los perÃodos 2006, 2007 y 2008 y, en consecuencia, rechazar la demanda por la suma de pesos
ciento cincuenta y ocho mil veintiocho con treinta y nueve centavos
        Rechazar las defensas opuestas de inhabilidad de tÃtulo,
falta de legitimación pasiva y parcialmente de prescripción por el perÃodo
-
En consecuencia, seguir la ejecu-ción adelante por la suma de pesos
veinte mil quinientos ochenta y seis con treinta centavos.
           En
lo que aquà nos ocupa, el rechazo de las defensas de inhabilidad de tÃtulo y
falta de legitimación sustancial pasiva respecto de algunos perÃodos del año
2009, razonó de la siguiente manera:
        Que los derechos de publicidad y propaganda reclamados
poseÃan respaldo normativo por la Ley Orgánica (art. 113 inc. 4) y por la
Ordenanza Tributaria Vigente. Citó en forma minuciosa doctrina y jurisprudencia
de la Corte Local.
        Que tales derechos sólo podÃan justificarse si la publicidad
o propaganda era realizada en la vÃa pública o establecimientos públicos.
        Que de las actuaciones administrativas surgÃa que se
iniciaron con las actas de constatación realizadas el 12/03/08, las que daban
cuenta de la detección y relevamiento de medios publicitarios y se notificó la
resolución N° 28-P del 16/07/08. Además se llevaron a cabo todas las
notificaciones en el domicilio de la demandada.
        Que la ejecutada no recurrió la Resolución N° 1070/09 y que
cuando fue notificada de la liquidación de deuda, fue rechazado su reclamo
mediante Resolución N° 422/2012 y cuando le fue notificada la boleta de deuda,
no interpuso recurso alguno. Por lo que correspondÃa aplicar la teorÃa de los
actos propios.
        Que la determinación del tributo habÃa sido consentida por
la ejecutada y que no se advertÃa la nulidad del procedimiento administrativo
que redundara en una inhabilidad de tÃtulo.
        Que el acto administrativo gozaba de la presunción de
legitimidad, por lo que corres-pondÃa el rechazo de la defensa de inhabilidad
de titulo opuesta.
        Que asimismo correspondÃa rechazar la defensa de
legitimación sustancial pasiva porque la sociedad ejecutada resultaba la
beneficiaria de la publicidad
           III.
Los agravios de la parte apelante y su contestación.
           1)
Se alza la recurrente a fs. 204Â y
expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 215/34 el que puede ser
sintetizado de la siguiente manera:
           a)
En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de tÃtulo:
           Se
agravia la recurrente en cuanto se rechaza in limine y sin análisis la
excepción de inhabilidad de tÃtulo deducida por la inexistencia de la deuda en
razón de la inconstitucionalidad de los DPP y además por entender que el fallo
ha soslayado que en el caso existÃa falta de configuración de los elementos del
tributo.
           a.1)
La falta de análisis de la inconstitucionalidad de los tributos:
           Refiere
que la juez de grado no trató el tema de la inconstitucionalidad de la
publicidad realizada en el interior del comercio, visible o audible desde la
vÃa pública y sólo se limitó a citar
fallos de la Corte Suprema de Justicia que declaran la constitucionalidad de
los DPP realizada en la vÃa pública, jurisprudencia que ha sido dejada de lado
por la CSJM.
           Sostiene
que el poder tributario municipal no es originario sino derivado y se encuentra
subordinado a las potestades de la Provincias a las que pertenecen. En efecto,
la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Municipalidades de Mendoza n°
1079 sólo permiten el establecimiento de gravámenes relativos a servicios
municipales. Por ello, es requisito de los DPP la efectiva prestación de
servicios que retribuyan el pago del gravamen. Es decir, deben ser tasas.
           Afirma
que a través de la ley n° 5319 la Provincia de Mendoza adhirió a la ley
nacio-nal n° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos. De conformidad con
ella entiende que los municipios no pueden gravar materias imponibles de
impuestos análogos a los coparticipados, excepto que se trate de tasas
retributivas.
           Señala
que la capacidad contributiva de un contribuyente, expresada por sus ingresos,
patrimonio o consumos, se encuentra gravada por algún tributo nacional
coparticipable, quedando para los municipios el cobro de gabelas retributivas
de servicios y las cuotas que les correspondan de dicha coparticipación y las
que le otorgue la provincia de sus propios tributos.
           Expresa
que los DPP son inconstitucionales ya que al carecer de una prestación efectiva
de un servicio público divisible en cabeza del demandado se transforman en
impuestos y colisionan con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
           Expone
que sin existir ocupación de espacio público no puede el Municipio pretender
percibir este derecho si el particular sólo usa un espacio privado. Cita
jurisprudencia.
           Señala
que la Suprema Corte de Mendoza se pronunció recientemente en la causa âKraft
Foods Argentina S.A. c/ Municipalidad de G.C. s/ A.P.A. y âL�'oreal
Argentina S.A. c/ Municipalidad de G.C. s/ A.P.A.â en el sentido de la
inconstitucionalidad de los DPP por afectar el Régimen de Coparticipación de
Impuestos.
           En
suma, entiende que se trata de un impuesto y que tal impuesto está en colisión
con el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba