Sentencia nº 52148 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Julio de 2016
Ponente | MIQUEL - ISUANI - ORBELLI |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD DE INSTANCIA - CADUCIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ACTO UTIL - INTERRUPCION DEL PLAZO - QUIEBRA A PEDIDO DEL ACREEDOR |
Expte: 52
Expte:
52.148
Fojas:
249
Mendoza, julio 29 de 2016.
       Y VISTOS:
        Estos autos nro. Nº 52.148/4.352.594,
caratulados âIndustrias Metalúrgicas Pes-carmona S.A.I.C y F. p/ Quiebra
Acreedorâ, originarios del Segundo Juzgado de Procesos Concursales, venidos a
esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto por Industrias
Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F., llamados para resolver a fojas 248; y,
        CONSIDERANDO:
 I.- Que la sentenciante de grado desestimó el
incidente de caducidad promovido por Industrias Metalúrgicas Pescarmona
S.A.I.C. y F respecto del pedido de quiebra formulado por La Segunda ART y La
Segunda Cooperativa Ltda.de Seguros Generales, impuso costas y reguló honorarios.
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Para asà resolver, la juzgadora valoró positivamente la existencia de
una serie de actuaciones cumplidas en el proceso dentro del plazo trimestral
previsto por la ley falen-cial para que la caducidad acontezca.
Concretamente, las realizadas por la
peticionante de la quiebra a fin de acreditar los fundamentos de su pretensión
en el marco de lo pre-visto por el art. 83 LCQ. En esa lÃnea argumental fijó el
último acto útil -producido en la instrucción prefalencial- en la resolución de fecha 14/09/2015 (fojas
154), que tuvo presente la información
emitida por la Caja de Valores y ordenó agregarla. A partir de allà concluyó en
que a la interposición de la perención,
el plazo no estaba cumplido. Sin perjuicio de ello, trajo a colación la
interpretación flexible que impera en el tema a partir de lo resuelto por la
Suprema Corte provincial en el precedente âPrinzeâ y aludió a la presencia de
fuerza mayor, independiente de la voluntad de la acreedora, en un posible
retraso del informe que debÃa evacuar la Comisión Nacional de Valores,
definitivamente incorporado en fecha 19/11/2015 y admitido por el Juzgado al
dÃa siguiente (fojas 165/184 y 185).    Â
           II.-
Al fundar su queja, la recurrenteÂ
disintió con la utilidad interruptiva que el fallo atribuyó a los actos
cumplidos por la actora que, según dijo, no significaron avance alguno en el
proceso. Criticó, en idéntica dirección, que se valorara a la prueba produci-da
como necesaria para acreditar los requisitos del art. 83 LCQ y, en esa
sintonÃa, se aplicara analógicamente lo resuelto en el precedente de la SCJM
-LS 192:411- citado en la resolución.
           A renglón seguido, no obstante
estimarlo inaplicable al caso, consignó las pautas que -a su criterio- se
desprenderÃan del precedente P.. Reclamó, sà -en relación al curso de la
caducidad-, la aplicación de la âtesis
objetivaâ, imperante en la
jurispruden-cia local, para valorar la
entidad interruptiva de los actos cumplidos en el proceso.
           Después
de recordar el mandato contenido en el art. 83 de la LCQ y señalar la
obligación del acreedor de probar sumariamente se crédito, argumentó en torno a
la in-necesariedad -incluso, improcedencia- de la prueba informativa producida,
sostenien-do que la misma debió colectarse antes de la interposición de la
demanda. Avaló sus dichos haciendo referencia al desistimiento de la
informativa dirigida a la Superinten-dencia de Seguros (fojas 184 y 185),
conducta con la que se ratificarÃa la innecesariedad que ella invocara.
Insistió en sostener que entre el dÃa 31/07/2.015 y el desistimiento de la prueba
de fs. 184 -el 19/11/2.015-, se cumplió
el plazo de tres meses del art. 277 de la LCQ,Â
sin que el proceso hubiera pasado de un estadio al otro. Solicitó, en
definitiva, la admisión del recurso y la declaración de la perención.
Contestando la queja, el apelado
coincidió con la...
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