Sentencia nº 52323 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2016
Ponente | RODRIGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA - MOUREU |
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - PARALIZACION DEL EXPEDIENTE - REANUDACION DEL PLAZO |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
211CUIJ:
13-00634706-6(
(010305-52323))
GOMEZ, E.D. Y
OTS. C/ DIAZ, G.E. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE
TRÃNSITO)
*10634807*
Mendoza,
3 de agosto de 2.016.
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba
intitulados, llamados para resolver a fs. 107, y
CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución dictada
a fs.190/192, que rechaza el incidente de caducidad de instancia
promovido a fs. 180/181, interpone a fs. 194 recurso de apelación
âFEDERACIÃN PATRONAL SEGUROS S.A.â.
Al fundar su recurso, pide que se
revoque la resolución apelada reiterando en esencia la postura
sustentada al interponer el incidente de caducidad y en base a la
cual se sostuvo que resultaba necesario para atribuirle a la
presentación de los alegaros virtualidad interruptiva que la
resolución dictada en su consecuencia fuera previamente notificada a
las partes.
A fs. 204/206 contesta el recurso la
parte actora y pide, por las razones allà señaladas, su rechazo.
-
Que sin desconocer la postura en
contra sobre el tema sustentada por la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza, este tribunal tiene dicho en reiterados casos anteriores que
la notificación prevista en el art. 68, inc. XIII, C.P.C. sólo se
relaciona con la caducidad de instancia y tiene relevancia respecto a
ella, cuando la providencia a notificar constituye un acto útil o ha
sido dictada como consecuencia de un acto útil realizado por las
partes o el tribunal una vez vencido el plazo de caducidad, pues en
este caso es necesaria su notificación, no para otorgarle al acto
carácter de útil y por ende interruptivo, sino para obtener el
posible consentimiento de la contraria, quien de no acusar la
caducidad en tiempo
propio purga la misma (L.A. 1-239).
Para comprender el sentido de la
presente resolución, resulta necesario en forma previa aclarar cuál
es el criterio que tiene este tribunal sobre lo que debe considerarse
un acto útil de impulso del procedimiento.
Consecuente con la concepción
dinámica del proceso que consagra nuestro ordenamiento procesal, en
materia de interrupción del curso del plazo legal de caducidad se
establece un criterio objetivo, por el cual no basta que se produzca
un acto que evidencie la intención de quien lo realiza de no querer
abandonar el juicio y de querer que éste permanezca con vida, sino
que resulta necesario que el acto procesal realizado pueda ser
calificado en el caso concreto como una "actuación útil"
para impulsar el desarrollo de la instancia, tal como se señala en
la nota al art. 78 del C.P.C.
La...
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