Sentencia nº 52323 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Agosto de 2016

PonenteRODRIGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA - MOUREU
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - PARALIZACION DEL EXPEDIENTE - REANUDACION DEL PLAZO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

211CUIJ:

13-00634706-6(

(010305-52323))

GOMEZ, E.D. Y

OTS. C/ DIAZ, G.E. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE

TRÁNSITO)

*10634807*

Mendoza,

3 de agosto de 2.016.

Y VISTOS:

Los presentes autos arriba

intitulados, llamados para resolver a fs. 107, y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución dictada

    a fs.190/192, que rechaza el incidente de caducidad de instancia

    promovido a fs. 180/181, interpone a fs. 194 recurso de apelación

    “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”.

    Al fundar su recurso, pide que se

    revoque la resolución apelada reiterando en esencia la postura

    sustentada al interponer el incidente de caducidad y en base a la

    cual se sostuvo que resultaba necesario para atribuirle a la

    presentación de los alegaros virtualidad interruptiva que la

    resolución dictada en su consecuencia fuera previamente notificada a

    las partes.

    A fs. 204/206 contesta el recurso la

    parte actora y pide, por las razones allà señaladas, su rechazo.

  2. Que sin desconocer la postura en

    contra sobre el tema sustentada por la Suprema Corte de Justicia de

    Mendoza, este tribunal tiene dicho en reiterados casos anteriores que

    la notificación prevista en el art. 68, inc. XIII, C.P.C. sólo se

    relaciona con la caducidad de instancia y tiene relevancia respecto a

    ella, cuando la providencia a notificar constituye un acto útil o ha

    sido dictada como consecuencia de un acto útil realizado por las

    partes o el tribunal una vez vencido el plazo de caducidad, pues en

    este caso es necesaria su notificación, no para otorgarle al acto

    carácter de útil y por ende interruptivo, sino para obtener el

    posible consentimiento de la contraria, quien de no acusar la

    caducidad en tiempo

    propio purga la misma (L.A. 1-239).

    Para comprender el sentido de la

    presente resolución, resulta necesario en forma previa aclarar cuál

    es el criterio que tiene este tribunal sobre lo que debe considerarse

    un acto útil de impulso del procedimiento.

    Consecuente con la concepción

    dinámica del proceso que consagra nuestro ordenamiento procesal, en

    materia de interrupción del curso del plazo legal de caducidad se

    establece un criterio objetivo, por el cual no basta que se produzca

    un acto que evidencie la intención de quien lo realiza de no querer

    abandonar el juicio y de querer que éste permanezca con vida, sino

    que resulta necesario que el acto procesal realizado pueda ser

    calificado en el caso concreto como una "actuación útil"

    para impulsar el desarrollo de la instancia, tal como se señala en

    la nota al art. 78 del C.P.C.

    La...

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