Sentencia nº 51807 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2016
Ponente | COLOTTO - MARQUEZ LAMENA - MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRESCRIPCION ADQUISITIVA - SENTENCIA - REQUISITOS - FECHA DE ADQUISICION DEL DERECHO REAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Expte: 51.807
Fojas: 227
                       En
Mendoza, a los 12 dÃas del mes de agosto
de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta
Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos nº
250.182/51.807 caratulados âFRAILE HORACIO C/ HEREDEROS DE ENCARNACIÃN
VILLEGASÂ DE MONTENEGRO PORÂ PRESCRIPCIÃN ADQUISITIVAâ, originarios del
Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y
Minas de la Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 193 contra la sentencia de fs. 189/91.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se
llevó a cabo a fs. 216/20 quedando los autos en estado de resolver a fs. 226.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MARQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA.
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia apelada?
                       SEGUNDA
CUESTIÃN:
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de primera instancia rechazóÂ
la demanda por prescripción adquisitivaÂ
instada por el sr. H.F. en contra de Anastasia Ecilda
Montenegro, S.I.M. de M. y F.V. en su
carácter de herederos de Encarnación V. de Montenegro y les impuso costas.
                       2°)
El decisorio fue recurrido por la parte actora manifestando disconformidad con
el fallo apelado. Asà se agravia tachando de errónea a la sentencia y contra
legem. Dice que prescinde de prueba rendidaÂ
tales como el contrato de compra venta con fecha cierta y la
construcción efectuada en el predio.
                       Con
referencia al pago de impuestos dice que no es un acto posesorio en si mismo
pero que consta que fueron pagados conforme a fs. 9/17, agrega que el pago de
estos sea considerado no significa convertir el acto de extinguir una
obligación fiscal en acto posesorio.
                       Que
si bien el pago es revelador de animus domini no consiste en un acto posesorio.
                       Informa
los pagos acreditados detallando fecha y valor de los mismos, aclarando que
estos se hicieron a nombre del actor.
                        En cuanto a los actos posesorios probados,
refiere la legitimación de la posesión mediando boleto de compraventa
considerando legÃtima la adquisición de la posesión mediante dicho instrumento,
agregando que se pagó la totalidad del precio importando un verdadero dominio
sobre la cosa oponible al vendedor y sus sucesores.
                       Indica
que este instrumento cuenta con fecha cierta, el 27 de noviembre de 1974 en donde compra la fracción de terreno al sr.
A.P.N. quien a su vez lo habÃa comprado el 10 de julio
de1972 a la sucesión de E.M., adjuntando copia certificada puesto
que el original se encuentra en la
Municipalidad de L. en donde fue presentado con motivo del trámite
realizado por un traslado de un comercio (taller) a un galpón construido para
el ejercicio de su profesión el 3/3/1989 .
                       Que
surge de dicho boleto que la superficie se delimitará en el plano a realizarse,
que da una superficie de 498,40 m2 reclamándose solo los 489,26 m2 según
mensura.
                       Que
los herederos de Montenegro Eliseo en autos n° 97.523 le solicitaron al juez
del sucesorio escriturar el lote, el que autorizó el 28 de mayo de 1973.
                       Se
menciona en el contrato que se le entrega la posesión. Natalini promovió
demanda por prescripción el 28/11/97 en autos n° 74.580 (aev 212), relatando
los pormenores de dicha adquisición mediando boleto de compraventa, que se
obtuvo autorización judicial para la escrituración en el sucesorio de
Encarnación V. y luego inicia pasados los veinte años los autos n° 74.580
que el 2/6/2009 dictó sentencia declarando prescripta la adquisición y se le
otorga el tÃtulo supletorio sobre el inmueble de calle B. esquina José
Hernández de Costa de A..
                       Fiel
a su palabra escrita ya que le habÃa vendido a F. el 27/11/74 la fracción
de terreno que se reclama en autos, inscribe solo su parte (plano de fs. 277/8 Â
aev).
          Â
                       Que
allà manifestó que el sr. F. es el que aparece como poseedor en el plano ha
efectuado construcciones en el predio y que le reconoce a F. la posesión de
la fracción que ocupa. Ello consta en instrumento público y parece un
contrasentido que el juez del 7° Civil le otorgue el tÃtulo por prescripción al
que le vendió a Fraile y la juez del 3°
Civil le rechaza la demanda al comprador por el solo motivo de los impuestos
pagos.
                       En
cuanto a sus actos posesorios y su antigüedad indica que conforme al CCCN se
menciona de este tipo a las mejoras, como habla de presunción de posesión.
                       Está
probado por el trámite realizado en las actuaciones municipales que en el
inmueble existÃa una construcción por lo menos el 3 de marzo de 1989 donde
F. pide el traslado de su taller.
                       El
plano de construcción aprobado en expte.
municipal 2111/92 en el que se detallan las construcciones realizadas en el
lugar (plano de fs. 10 del 30/6/92) y posteriormente por intermedio del Oficial
de Justicia se realiza la inspección ocular y se verifica la existencia de la construcción y de ello
nada dice la sentencia.
                       Que
Natalini al vender la parte de terreno que se menciona en el contrato le está transmitiendo
la posesión lo que constituye la accesión de posesiones, la cual da fundamento
de su existencia y que hoy el CCCN en el art. 1901 habla de unión de posesiones
y en los arts. 1916/8Â se mantiene el
principio.
                       Dice
que teniendo fecha cierta el contrato de compraventa, de la suc. V. a
N. y la posterior venta de Natalini al actor, los años de posesión
transmitidos acrecientan los de este por lo que puede inferirse que desde la
fecha del mismo debe sumarse los dos años de la compra de Natalini a la Suc.
V..
                       De
otra manera existen posesiones de 43 años desde N. o 42 suyas y desde el
año 1989(27 años) si se considera que ya existÃa dicha construcción.
                       Concluye
que no se analizan ni valoran el compromiso de compraventa de Natalini con los
herederos de Encarnación V., ni la autorización del Juez a escriturar a
favor de Natalini, ni el compromiso de Natalini con F. que tienen fecha
cierta. Tampoco si hay accesión de posesiones del vendedor a F. y la
importancia que le da a los impuestos.
                       3º) A
fs. 222 contesta agravios la Titular de la Tercera DefensorÃa de Pobres y
Ausentes quedando luego en estado de
resolver.
                       4º) El instituto de la prescripción adquisitiva
ha sido definido por la doc-trina en innumerables trabajos. Asà para B.
âes uno de los modos de adquirir el dominio mediante la posesión legalmente
justificada y continuada durante un tiempo legalâ.
                       Papaño
la define como el âinstituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real
que corresponde a su relación con la cosa, por la posesión continuada por todo
el tiempo exigido por la leyâ.
                       Highton
manifiesta que se trata de un modo de adquirir el dominio y ciertos derechos
reales por la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la
ley. Siendo un modo de adquirir (prescripción larga) o, de consolidar una
adquisición hecha (prescripción breve) por la posesión revestida de ciertos
caracteres y continuada durante un lapso determinado.
                       Carlos
Clerc la define como un modo de adquirir los derechos reales sobre cosa propia
y los de goce o disfrute sobre la cosa ajena que se ejerzan por la posesión en
virtud del tiempo y demás requisitos legales.                  Â
                       Con
relación a los requisitos exigidos por la ley, se observa que el usucapiente
deberá contar con los siguientes extremos, a saber:
                       Posesión:
-
Animus: el poseedor debe tener la cosa bajo su poder con ánimus domini, es
decir posesión a tÃtulo de dueño (en el caso del dominio) o del derecho real
que se pretende adquirir.
                       La
posesión se exterioriza a través de actos materiales sobre la cosa. Estos actos
materiales deben distinguirse de los actos de mera facultad o tolerancia que no
conducen a la adquisición por prescripción.
                       Actos
de mera facultad son aquellos que el propietario puede o no realizar en lo
suyo, pero si no los realiza y de ello deviene un beneficio para otro, esto no
podrÃa invocarse...
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