Sentencia nº 51807 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2016

PonenteCOLOTTO - MARQUEZ LAMENA - MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION ADQUISITIVA - SENTENCIA - REQUISITOS - FECHA DE ADQUISICION DEL DERECHO REAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 51.807

Fojas: 227

                       En

Mendoza, a los 12 dÃas del mes de agosto

de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta

Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos nº

250.182/51.807 caratulados “FRAILE HORACIO C/ HEREDEROS DE ENCARNACIÓN

VILLEGAS DE MONTENEGRO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, originarios del

Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y

Minas de la Primera Circunscripción

Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 193 contra la sentencia de fs. 189/91.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se

llevó a cabo a fs. 216/20 quedando los autos en estado de resolver a fs. 226.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MARQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA.

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia apelada?

                       SEGUNDA

CUESTIÓN:

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de primera instancia rechazóÂ

la demanda por prescripción adquisitivaÂ

instada por el sr. H.F. en contra de Anastasia Ecilda

Montenegro, S.I.M. de M. y F.V. en su

carácter de herederos de Encarnación V. de Montenegro y les impuso costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por la parte actora manifestando disconformidad con

el fallo apelado. Asà se agravia tachando de errónea a la sentencia y contra

legem. Dice que prescinde de prueba rendidaÂ

tales como el contrato de compra venta con fecha cierta y la

construcción efectuada en el predio.

                       Con

referencia al pago de impuestos dice que no es un acto posesorio en si mismo

pero que consta que fueron pagados conforme a fs. 9/17, agrega que el pago de

estos sea considerado no significa convertir el acto de extinguir una

obligación fiscal en acto posesorio.

                       Que

si bien el pago es revelador de animus domini no consiste en un acto posesorio.

                       Informa

los pagos acreditados detallando fecha y valor de los mismos, aclarando que

estos se hicieron a nombre del actor.

                        En cuanto a los actos posesorios probados,

refiere la legitimación de la posesión mediando boleto de compraventa

considerando legÃtima la adquisición de la posesión mediante dicho instrumento,

agregando que se pagó la totalidad del precio importando un verdadero dominio

sobre la cosa oponible al vendedor y sus sucesores.

                       Indica

que este instrumento cuenta con fecha cierta, el 27 de noviembre de 1974 en donde compra la fracción de terreno al sr.

A.P.N. quien a su vez lo habÃa comprado el 10 de julio

de1972 a la sucesión de E.M., adjuntando copia certificada puesto

que el original se encuentra en la

Municipalidad de L. en donde fue presentado con motivo del trámite

realizado por un traslado de un comercio (taller) a un galpón construido para

el ejercicio de su profesión el 3/3/1989 .

                       Que

surge de dicho boleto que la superficie se delimitará en el plano a realizarse,

que da una superficie de 498,40 m2 reclamándose solo los 489,26 m2 según

mensura.

                       Que

los herederos de Montenegro Eliseo en autos n° 97.523 le solicitaron al juez

del sucesorio escriturar el lote, el que autorizó el 28 de mayo de 1973.

                       Se

menciona en el contrato que se le entrega la posesión. Natalini promovió

demanda por prescripción el 28/11/97 en autos n° 74.580 (aev 212), relatando

los pormenores de dicha adquisición mediando boleto de compraventa, que se

obtuvo autorización judicial para la escrituración en el sucesorio de

Encarnación V. y luego inicia pasados los veinte años los autos n° 74.580

que el 2/6/2009 dictó sentencia declarando prescripta la adquisición y se le

otorga el tÃtulo supletorio sobre el inmueble de calle B. esquina José

Hernández de Costa de A..

                       Fiel

a su palabra escrita ya que le habÃa vendido a F. el 27/11/74 la fracción

de terreno que se reclama en autos, inscribe solo su parte (plano de fs. 277/8 Â

aev).

          Â

                       Que

allà manifestó que el sr. F. es el que aparece como poseedor en el plano ha

efectuado construcciones en el predio y que le reconoce a F. la posesión de

la fracción que ocupa. Ello consta en instrumento público y parece un

contrasentido que el juez del 7° Civil le otorgue el tÃtulo por prescripción al

que le vendió a Fraile y la juez del 3°

Civil le rechaza la demanda al comprador por el solo motivo de los impuestos

pagos.

                       En

cuanto a sus actos posesorios y su antigüedad indica que conforme al CCCN se

menciona de este tipo a las mejoras, como habla de presunción de posesión.

                       Está

probado por el trámite realizado en las actuaciones municipales que en el

inmueble existÃa una construcción por lo menos el 3 de marzo de 1989 donde

F. pide el traslado de su taller.

                       El

plano de construcción aprobado en expte.

municipal 2111/92 en el que se detallan las construcciones realizadas en el

lugar (plano de fs. 10 del 30/6/92) y posteriormente por intermedio del Oficial

de Justicia se realiza la inspección ocular y se verifica la existencia de la construcción y de ello

nada dice la sentencia.

                       Que

Natalini al vender la parte de terreno que se menciona en el contrato le está transmitiendo

la posesión lo que constituye la accesión de posesiones, la cual da fundamento

de su existencia y que hoy el CCCN en el art. 1901 habla de unión de posesiones

y en los arts. 1916/8Â se mantiene el

principio.

                       Dice

que teniendo fecha cierta el contrato de compraventa, de la suc. V. a

N. y la posterior venta de Natalini al actor, los años de posesión

transmitidos acrecientan los de este por lo que puede inferirse que desde la

fecha del mismo debe sumarse los dos años de la compra de Natalini a la Suc.

V..

                       De

otra manera existen posesiones de 43 años desde N. o 42 suyas y desde el

año 1989(27 años) si se considera que ya existÃa dicha construcción.

                       Concluye

que no se analizan ni valoran el compromiso de compraventa de Natalini con los

herederos de Encarnación V., ni la autorización del Juez a escriturar a

favor de Natalini, ni el compromiso de Natalini con F. que tienen fecha

cierta. Tampoco si hay accesión de posesiones del vendedor a F. y la

importancia que le da a los impuestos.

                       3º) A

fs. 222 contesta agravios la Titular de la Tercera DefensorÃa de Pobres y

Ausentes quedando luego en estado de

resolver.

                       4º) El instituto de la prescripción adquisitiva

ha sido definido por la doc-trina en innumerables trabajos. Asà para B.

“es uno de los modos de adquirir el dominio mediante la posesión legalmente

justificada y continuada durante un tiempo legal”.

                       Papaño

la define como el “instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real

que corresponde a su relación con la cosa, por la posesión continuada por todo

el tiempo exigido por la ley”.

                       Highton

manifiesta que se trata de un modo de adquirir el dominio y ciertos derechos

reales por la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la

ley. Siendo un modo de adquirir (prescripción larga) o, de consolidar una

adquisición hecha (prescripción breve) por la posesión revestida de ciertos

caracteres y continuada durante un lapso determinado.

                       Carlos

Clerc la define como un modo de adquirir los derechos reales sobre cosa propia

y los de goce o disfrute sobre la cosa ajena que se ejerzan por la posesión en

virtud del tiempo y demás requisitos legales.                  Â

                       Con

relación a los requisitos exigidos por la ley, se observa que el usucapiente

deberá contar con los siguientes extremos, a saber:

                       Posesión:

  1. Animus: el poseedor debe tener la cosa bajo su poder con ánimus domini, es

decir posesión a tÃtulo de dueño (en el caso del dominio) o del derecho real

que se pretende adquirir.

                       La

posesión se exterioriza a través de actos materiales sobre la cosa. Estos actos

materiales deben distinguirse de los actos de mera facultad o tolerancia que no

conducen a la adquisición por prescripción.

                       Actos

de mera facultad son aquellos que el propietario puede o no realizar en lo

suyo, pero si no los realiza y de ello deviene un beneficio para otro, esto no

podrÃa invocarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR