Sentencia nº 51621 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Agosto de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRISION PREVENTIVA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION

Expte:

51.621

Fojas:

273

En la ciudad de Mendoza, a los

dieciséis dÃas del mes de agosto de 2016

, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones

en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras.

A.O., S.M. y M.I. trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos Nº 103.025/51.621, caratulados: “GÓMEZ OJEDA,

CARLOS C/ PROVINCIA DE MENDOZA p/ D. y P.”, originarios del Vigésimo Cuarto

Juzgado Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la actora a fs. 229, contra la sentencia de fs. 221/226 y sus

aclaratorias de fs. 228 y239.

La causa quedó en estado de

resolver a fs. 272. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente

orden de estudio: D.O., M. e I..

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver.

          Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión

propuesta la doctora A.O. dijo:

  1. En la primera instancia la

    Jueza a quo rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr.

    C.G.³mez O., contra la Provincia de Mendoza, impuso costas y reguló

    honorarios.

     Aclaró la magistrada de grado que, en el

    análisis de la responsabilidad del Estado por actividad lÃcita, el primer interrogante

    que surge es si la prisión preventiva ordenada fue violatoria del derecho de la

    persona al privarlo en forma injusta,

    injustificada o arbitraria-mente del

    derecho a la libertad.

               Ponderó

    que, a fs. 268/271 del expediente P- 49.306/09 caratulado “F. y

    Quere-llante Particular Sr. P. E. F. c/

    G. O. p/ chantaje (dos hechos) en concurso real con extorsión (dos hechos

    consumados) en concurso real con extorsión en grado de tentativa” el auto de

    procesamiento y prisión preventiva del actor fue dictado sobre la base de las

    siguientes con-sideraciones probatorias:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â -

    Los hechos denunciados por la vÃctima fueron confirmados durante el proceso por

    las pruebas incorporadas a la causa.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â -

    Fue prueba relevante incriminatoria la aprehensión del aquà actor, en el lugar

    que la vÃctima señaló al personal actuante que concurrirÃa a entregar dinero.

               Destacó

    que, si bien la resolución penal que ordenó la prisión preventiva fue apelada

    por el imputado, a fs. 298 el Tribunal de Apelaciones, rechazó la apelación,

    recalcando que el resolutivo que denegó el recupero de libertad, se funda

    razonablemente en elementos de sospecha existentes y por otra parte, el

    apelante no demostró error en la valoración efectuada por el a quo.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    mérito a lo expuesto es que la Jueza de primera instancia entendió que en la

    causa penal no se advierte el error judicial, en tanto existieron elementos objetivos que llevaron

    al juez penal al convencimiento -relativo,, dada la etapa del proceso- de que

    habÃa mediado un delito y de que existÃa probabilidad cierta de que el imputado

    fuese su autor.

               Remarcó

    que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial, en la medida en

    que el acto jurisdiccional causante del daño sea declarado ilegÃtimo y dejado

    sin efecto.

               Aclaró,

    siguiendo doctrina y jurisprudencia, que si en abstracto, el dictado de la

    pri-sión preventiva encuadra en las previsiones legales, la ulterior

    declaración de inocencia, es por sà misma insuficiente para disponer la

    reparación de los daños causados, salvo dos excepciones: (a) si hubo dilación

    indebida de los procedimientos y (b), si hubo arbitrariedad manifiesta del auto

    de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del

    imputado, y no obstante ello, ninguna de dichas condiciones se dio en la causa

    penal.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    lo relativo a la dilación indebida de los procedimientos, tuvo en cuenta que el

    actor se encontró privado de su libertad desde el auto de aprehensión en fecha

    24/06/2009 (fs. 22 ) hasta el dictado de su absolución e inmediata orden de

    recuperar la inmediata libertad en fecha 06/06/2011, por lo que no vislumbró

    exceso del plazo que el Código Procesal Penal establece para la prisión

    preventiva (arts 293 )

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â II.

    A fs. 255/257 funda el recurso la apelante.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Luego

    de realizar una reseña de los hechos del caso, bajo el punto n° 2 de su

    memorial, ubica el punto n° 3. titulado “Meritación de la prueba rendida”, en

    donde remite en primer lugar a la interposición de demanda (fs. 29/52) y a los

    alegados (194/216)

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Luego,

    manifiesta estar en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en la

    cuestión relativa a la existencia o no de error judicial en la actividad lÃcita

    del Estado.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Reitera

    que a su entender el dictado de la prisión preventiva fue incorrecto. Aduce que sólo se debe hacer uso de la medida

    dictada en circunstancias excepcionales y no en casos como el de autos, en

    donde no hubo entorpecimiento del proceso ni peligro de fuga.

               Señala

    que su crÃtica se centra en que habÃa otros medios coercitivos para imponer al

    denunciado, como prisión domiciliaria o libertad bajo fianza.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Entiende

    que se comprobó en el proceso que las pruebas reunidas no ameritaban la medida,

    cuando según sostiene, una de las principales pruebas fue que el celular de su

    parte no era el teléfono de donde llegaban los chantajes.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Finalmente,

    alude a los supuestos de responsabilidad del Poder Judicial por su función

    jurisdiccional (Titulo n° 4, Responsabilidad por error Judicial), en donde menciona

    jurisprudencia según la cual la responsabilidad del Estado por error judicial

    cabe sólo en la medida en que el acto jurisdiccional causante del daño sea

    declarado ilegitimo y dejado sin efecto.

  2. A fs. 261/265 contesta el

    traslado la demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación

    impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la

    brevedad. A fs. 267/268 hace lo propio la FiscalÃa de Estado.

    IV.   La solución.

    El tema de autos ya ha sido motivo de estudio y decisión

    por parte de este Cuerpo (autos 50.927 “Aguilera c/ Provincia de Mendoza p dyp

    -15/12/15-; autos 50.345 “Anagua F. y

    ots .c/ Provincia de Mendoza p/ dy p” -11/08/14- entre varios más ).-

    Sin embargo luego del fallo

    Anagua de la Suprema Corte de Justicia y en función de las posturas en él

    reseñadas, por una cuestión de economÃa

    procesal, teniendo en cuenta los lineamientos indicados en el mismo,

    corresponde señalar que el presente caso será resuelto conformeÂ

    las distintas posiciones doctrinarias que existen al respecto y

    expuestas por nues-tro Superior Tribunal. Motiva ello las especiales

    caracterÃsticas que presenta la causa y

    que el actor tanto en su demanda como en la expresión de agravios plantea la

    falta de servicio o la prestación irregular del servicio de justicia,

    argumento no analizado en los

    precedentes de este Tribunal reseñados por no haber sido propuesto por la parte

    actora.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â a.-A

    modo de introducción debo decir que la incorporación del Pacto de Derechos

    Civiles y PolÃticos de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos

    Humanos a la Constitución Nacional, implican que el derecho a la indemnización

    por el error judicial o por la falta en la prestación del servicio judicial o

    por el ejercicio anormal de la actividad judicial o por la actividad licita

    judicial que causa daño tiene hoy raigambre constitucional.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La

    prisión preventiva debe regirse por el principio de excepcionalidad. El encarcela-miento

    del simple imputado durante el proceso equivale a un castigo anticipado sobre

    la condena ya que en definitiva es necesario preservar la presunción de

    inocencia hasta que quede firme la sentencia condenatoria (Lorca Navarrete A.

    M., "La prisión provisional en España y la crisis de una ley

    socialista" La Ley, 1985-C, 95 cit. por C.C.E., El derecho a indemnización

    por error judicial en la Constitución Nacional LL 1995-B-1035).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Desde

    el punto de vista constitucional el derecho resarcitorio tiene fundamento tanto

    en el lugar privilegiado que ocupa el derecho a la libertad ambulatoria cuya protección

    constituye uno de los deberes fundamentales del Estado como en el principio de

    reserva (art. 19 C.N.) y las garantÃas del debido proceso del art. 18 de la

    C.N., de las que deriva el principio de inocencia que en nuestro sistema es

    básico y confiere su sello distintivo al derecho penal liberal. La

    interrelación de estos tres principios constituye el fundamento más sólido de

    la obligación resarcitoria en trato.( C.C.E., Derechos Humanos, Ed.

    Universidad, Bs. As. Año 1995, págs. 117/8).-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â b.-La

    Suprema Corte de Justicia provincial ha tenido oportunidad de expedirse sobre

    el tema en tratamiento en varios casos “R.€ del 19/5/2.008, “F.M.€

    11/04/2012, “M.€ 22/06/2012 y “GarcÃa González” 31/10/2014 entre varios

    más.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Pero

    es en el caso Anagua (19/08/2015) en el cual seÂ

    exponen dos posiciones sobre el mismo tema que permiten arribar a una conclusión por dos caminos distintos.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    el referido caso el ministro preopinante Dr. Pérez Hualde adhiere al criterio que postula que aún

    cuando se considere que no hubo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR