Sentencia nº 51621 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Agosto de 2016
Ponente | ORBELLI - MIQUEL - ISUANI |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRISION PREVENTIVA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION |
Expte:
51.621
Fojas:
273
En la ciudad de Mendoza, a los
dieciséis dÃas del mes de agosto de 2016
, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras.
A.O., S.M. y M.I. trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos Nº 103.025/51.621, caratulados: âGÃMEZ OJEDA,
CARLOS C/ PROVINCIA DE MENDOZA p/ D. y P.â, originarios del Vigésimo Cuarto
Juzgado Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la actora a fs. 229, contra la sentencia de fs. 221/226 y sus
aclaratorias de fs. 228 y239.
La causa quedó en estado de
resolver a fs. 272. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente
orden de estudio: D.O., M. e I..
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver.
          Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión
propuesta la doctora A.O. dijo:
-
En la primera instancia la
Jueza a quo rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr.
C.G.³mez O., contra la Provincia de Mendoza, impuso costas y reguló
honorarios.
 Aclaró la magistrada de grado que, en el
análisis de la responsabilidad del Estado por actividad lÃcita, el primer interrogante
que surge es si la prisión preventiva ordenada fue violatoria del derecho de la
persona al privarlo en forma injusta,
injustificada o arbitraria-mente del
derecho a la libertad.
           Ponderó
que, a fs. 268/271 del expediente P- 49.306/09 caratulado âF. y
Quere-llante Particular Sr. P. E. F. c/
G. O. p/ chantaje (dos hechos) en concurso real con extorsión (dos hechos
consumados) en concurso real con extorsión en grado de tentativaâ el auto de
procesamiento y prisión preventiva del actor fue dictado sobre la base de las
siguientes con-sideraciones probatorias:
           -
Los hechos denunciados por la vÃctima fueron confirmados durante el proceso por
las pruebas incorporadas a la causa.-
           -
Fue prueba relevante incriminatoria la aprehensión del aquà actor, en el lugar
que la vÃctima señaló al personal actuante que concurrirÃa a entregar dinero.
           Destacó
que, si bien la resolución penal que ordenó la prisión preventiva fue apelada
por el imputado, a fs. 298 el Tribunal de Apelaciones, rechazó la apelación,
recalcando que el resolutivo que denegó el recupero de libertad, se funda
razonablemente en elementos de sospecha existentes y por otra parte, el
apelante no demostró error en la valoración efectuada por el a quo.
           En
mérito a lo expuesto es que la Jueza de primera instancia entendió que en la
causa penal no se advierte el error judicial, en tanto existieron elementos objetivos que llevaron
al juez penal al convencimiento -relativo,, dada la etapa del proceso- de que
habÃa mediado un delito y de que existÃa probabilidad cierta de que el imputado
fuese su autor.
           Remarcó
que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial, en la medida en
que el acto jurisdiccional causante del daño sea declarado ilegÃtimo y dejado
sin efecto.
           Aclaró,
siguiendo doctrina y jurisprudencia, que si en abstracto, el dictado de la
pri-sión preventiva encuadra en las previsiones legales, la ulterior
declaración de inocencia, es por sà misma insuficiente para disponer la
reparación de los daños causados, salvo dos excepciones: (a) si hubo dilación
indebida de los procedimientos y (b), si hubo arbitrariedad manifiesta del auto
de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del
imputado, y no obstante ello, ninguna de dichas condiciones se dio en la causa
penal.
           En
lo relativo a la dilación indebida de los procedimientos, tuvo en cuenta que el
actor se encontró privado de su libertad desde el auto de aprehensión en fecha
24/06/2009 (fs. 22 ) hasta el dictado de su absolución e inmediata orden de
recuperar la inmediata libertad en fecha 06/06/2011, por lo que no vislumbró
exceso del plazo que el Código Procesal Penal establece para la prisión
preventiva (arts 293 )
           II.
A fs. 255/257 funda el recurso la apelante.
           Luego
de realizar una reseña de los hechos del caso, bajo el punto n° 2 de su
memorial, ubica el punto n° 3. titulado âMeritación de la prueba rendidaâ, en
donde remite en primer lugar a la interposición de demanda (fs. 29/52) y a los
alegados (194/216)
           Luego,
manifiesta estar en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en la
cuestión relativa a la existencia o no de error judicial en la actividad lÃcita
del Estado.
           Reitera
que a su entender el dictado de la prisión preventiva fue incorrecto. Aduce que sólo se debe hacer uso de la medida
dictada en circunstancias excepcionales y no en casos como el de autos, en
donde no hubo entorpecimiento del proceso ni peligro de fuga.
           Señala
que su crÃtica se centra en que habÃa otros medios coercitivos para imponer al
denunciado, como prisión domiciliaria o libertad bajo fianza.
           Entiende
que se comprobó en el proceso que las pruebas reunidas no ameritaban la medida,
cuando según sostiene, una de las principales pruebas fue que el celular de su
parte no era el teléfono de donde llegaban los chantajes.
           Finalmente,
alude a los supuestos de responsabilidad del Poder Judicial por su función
jurisdiccional (Titulo n° 4, Responsabilidad por error Judicial), en donde menciona
jurisprudencia según la cual la responsabilidad del Estado por error judicial
cabe sólo en la medida en que el acto jurisdiccional causante del daño sea
declarado ilegitimo y dejado sin efecto.
-
A fs. 261/265 contesta el
traslado la demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación
impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la
brevedad. A fs. 267/268 hace lo propio la FiscalÃa de Estado.
IV.   La solución.
El tema de autos ya ha sido motivo de estudio y decisión
por parte de este Cuerpo (autos 50.927 âAguilera c/ Provincia de Mendoza p dyp
-15/12/15-; autos 50.345 âAnagua F. y
ots .c/ Provincia de Mendoza p/ dy pâ -11/08/14- entre varios más ).-
Sin embargo luego del fallo
Anagua de la Suprema Corte de Justicia y en función de las posturas en él
reseñadas, por una cuestión de economÃa
procesal, teniendo en cuenta los lineamientos indicados en el mismo,
corresponde señalar que el presente caso será resuelto conformeÂ
las distintas posiciones doctrinarias que existen al respecto y
expuestas por nues-tro Superior Tribunal. Motiva ello las especiales
caracterÃsticas que presenta la causa y
que el actor tanto en su demanda como en la expresión de agravios plantea la
falta de servicio o la prestación irregular del servicio de justicia,
argumento no analizado en los
precedentes de este Tribunal reseñados por no haber sido propuesto por la parte
actora.-
           a.-A
modo de introducción debo decir que la incorporación del Pacto de Derechos
Civiles y PolÃticos de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos a la Constitución Nacional, implican que el derecho a la indemnización
por el error judicial o por la falta en la prestación del servicio judicial o
por el ejercicio anormal de la actividad judicial o por la actividad licita
judicial que causa daño tiene hoy raigambre constitucional.
           La
prisión preventiva debe regirse por el principio de excepcionalidad. El encarcela-miento
del simple imputado durante el proceso equivale a un castigo anticipado sobre
la condena ya que en definitiva es necesario preservar la presunción de
inocencia hasta que quede firme la sentencia condenatoria (Lorca Navarrete A.
M., "La prisión provisional en España y la crisis de una ley
socialista" La Ley, 1985-C, 95 cit. por C.C.E., El derecho a indemnización
por error judicial en la Constitución Nacional LL 1995-B-1035).
           Desde
el punto de vista constitucional el derecho resarcitorio tiene fundamento tanto
en el lugar privilegiado que ocupa el derecho a la libertad ambulatoria cuya protección
constituye uno de los deberes fundamentales del Estado como en el principio de
reserva (art. 19 C.N.) y las garantÃas del debido proceso del art. 18 de la
C.N., de las que deriva el principio de inocencia que en nuestro sistema es
básico y confiere su sello distintivo al derecho penal liberal. La
interrelación de estos tres principios constituye el fundamento más sólido de
la obligación resarcitoria en trato.( C.C.E., Derechos Humanos, Ed.
Universidad, Bs. As. Año 1995, págs. 117/8).-
           b.-La
Suprema Corte de Justicia provincial ha tenido oportunidad de expedirse sobre
el tema en tratamiento en varios casos âR. del 19/5/2.008, âF.M.
11/04/2012, âM. 22/06/2012 y âGarcÃa Gonzálezâ 31/10/2014 entre varios
más.-
           Pero
es en el caso Anagua (19/08/2015) en el cual seÂ
exponen dos posiciones sobre el mismo tema que permiten arribar a una conclusión por dos caminos distintos.-
           En
el referido caso el ministro preopinante Dr. Pérez Hualde adhiere al criterio que postula que aún
cuando se considere que no hubo...
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