Sentencia nº 51292 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Agosto de 2016
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | HONORARIOS - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS |
Expte: 51
Expte:
51.292
Fojas:
240
           En
Mendoza, a los treinta y un dÃas del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos
en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jue-ces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver
en definitiva los autos Nº 51.292 â 102.931 caratulados âOrtolano, Margarita
Nélida c/ Municipalidad de Capital p/ daños y perjuiciosâ, originarios del
Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a
esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 215 por la
demandada en contra de la sentencia de fs. 206/213.
           Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se llevó a cabo a
fs. 227/229, respondidos a fs. 231/232, quedando luego la causa en estado de
sentencia.
           Practicado
el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D..
Márquez Lamená, C. y Mastrascusa.
           En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del CPC, se plantearon las siguien-tes cuestiones a resolver:
           PRIMERA
CUESTIÃN:
           ¿Es
justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA
CUESTIÃN:
           Costas.
           A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. MÃRQUEZ LAMENÃ DIJO:Â Â Â Â Â Â Â Â Â
           I.
Contra la sentencia que admitió la demanda, se alza la Municipalidad demandada,
pidiendo su modificación, en los si-guientes términos:
           a)
Cuestiona que el monto reconocido por la Sra. Jueza co-mo resarcimiento por
daño moral es inmotivado, arbitrario y exce-sivo. Sostiene que no se ha probado
que la actora haya sufrido menoscabo en sus afecciones Ãntimas. Señala además
que la sen-tencia ha otorgado más del monto reclamado por la demandante. Las
lesiones sufridas no han dejado secuelas, ni incapacidad, por lo que el reclamo
por incapacidad sobreviniente fue rechazado. Aduce que las lesiones fueron
menores, con lo que el reclamo ca-rece de sustento. Postula que se revoque la
sentencia en cuanto al punto o, en su defecto, que podrÃa tenerse por probado
cierto pa-decimiento a través de la pericia psicológica, se reduzca el monto
tasado en un 50 %.
           b)
Cuestiona que el fallo condene a pagar intereses según tasa activa Banco Nación
desde el momento del accidente, puesto que las sumas cuantificadas en la
sentencia lo fueron a la fecha de ésta. Pide que se modifique la decisión al respecto,
aplicando la tasa de ley 4087 desde el momento del hecho y hasta el dictado de
la sentencia y desde allà sà la tasa activa.
           II.
Al responder los agravios, la actora admite que el daño moral se tase en $
20.000, resistiendo la pretensión de la deman-dada en reducir al 50 % de lo
reconocido por la sentencia. La ac-tora rechaza la modificación de la tasa de
interés establecida en la sentencia.
           III.
Del modo que han quedado planteadas las posiciones de las partes, estamos
frente a un interesante supuesto de aplicación del principio dispositivo.
Veamos.
           El
primer agravio cabe ser admitido parcialmente desde ya puesto que la actora
expresa en su contestación de fs. 232/232 âestar de acuerdo que se determine el
daño moral en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000)â (ver fs. 232).
           Es
de la esencia del proceso civil, cuando no compromete derechos indisponibles,
que las partes puedan disponer de sus derechos sustanciales. Es una
consecuencia del sistema de la au-tonomÃa de la voluntad (sobre esto, véase:
V., E., âPrin-cipios procesales en el proceso civil latinoamericanoâ,
BoletÃn Mexicano de Derecho Comparado n° 40, p. 235). Por ello, si la sentencia
reconoció a la actora $ 22.000 de indemnización por daño moral y la apelante
pretende en esta sede su abrogación o reducción a la mitad, si la apelada está
de acuerdo en fijar la su-ma de $ 20.000 para el rubro, pues estamos obligados
a reformar la sentencia -al menos- en cuanto a esto.
           Superado
ese punto, me pregunto ¿cabe eliminar la indem-nización por daño moral como
postula la apelante como preten-sión recursiva principal? Si asà no fuera y
atendiendo a su preten-sión subsidiaria, ¿cabe reducirla por debajo de lo que
la apelada ha propuesto?
           No
está en cuestión la conclusión de la sentenciante en cuanto a los hechos: la
Sra. Ortolano sufrió un accidente produ-cido por una rejilla rota que se
hallaba en la vereda por la que caminaba. Dicho traspié produjo un traumatismo
en su pierna derecha que, si bien no presentó lesión ósea, requirió de
fisiotera-pia, resultando solo una cicatriz despigmentada en la pierna, de unos
10 centÃmetros de extensión, que no conlleva limitación fun-cional. Ese
colofón determinó el rechazo del reclamo
por incapa-cidad sobreviniente, simplemente porque no se halló disminución
funcional.
           Ahora
bien, no puede ignorarse que la actora sufrió un traumatismo, un daño injusto,
que le provocó dolor y molestias que no tiene porqué soportar estoicamente. Hay
un daño extrapa-trimonial.
           Tengo
presente que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es
necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las
circunstancias del hecho y las cua-lidades de la vÃctima para establecerlo,
objetiva y presuntiva-mente en la órbita reservada de la intimidad del sujeto
pasivo (CNCiv., S.G., 22/febrero/2008, La Ley Online). El daño moral
encuentra su fundamentado en el art. 1078 del Código Civil y se tiene por
acreditado con la sola comisión del ilÃcito, por tratarse de una prueba
"in re ipsa", es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos
(CNCiv., Sala A, 09/agosto/2007, La Ley Online).
  Â
Es natural que una lesión leve
provoque un daño moral menor que una grave. A esos efectos, tratándose de
reparar el menoscabo sufrido en los sentimientos, en las afecciones más
Ãntimas, de paliar el dolor sufrido o el trastorno espiritual expe-rimentado, a
la hora de tener el juzgador que mensurar en dine-ro estos detrimentos de
naturaleza extrapatrimonial, es cuando sólo la prudencia puede y debe servir
para que la compensación debida no constituya ni una expresión simbólica inadecuada
a la entidad del agravio, ni tampoco un enriquecimiento sin causa (cfme. Cuarta
Cámara Civil de Mendoza, âRamosâ, sentencia de fecha 26/agosto/2009).
La Corte Nacional viene
sosteniendo que para la determi-nación del resarcimiento, las normas aplicables
confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido. Y en
es-ta inteligencia, también sostiene que se impone al juez el deber de examinar
las pretensiones deducidas, prudentemente, y veri-ficar si se han producido los
perjuicios que se reclaman, evitan-do cuidadosamente no otorgar reparaciones
que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (véase: R.,
Gra-ciela, La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y
ejemplificador, LL 2008-B, 334).
El sufrimiento vivenciado
durante la convalecencia pos-traumática nunca subsiste al momento de la
sentencia, al me-nos no en el mismo grado. Sin embargo, no por ello ha de
sosla-yarse que el âprecio del dolorâ (pretium doloris) debe ser saldado.
En materia de daño
extrapatrimonial, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido
propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados según
el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la vÃctima,
sino de una función satisfactoria del afectado, des-echando una ficticia
equivalencia entre un daño económicamen-te irrelevante y una suma de dinero, lo
que explica, a su vez, que el resarcimiento del daño moral determina un
enriquecimiento económico de la vÃctima, efecto inadmisible, por principio,
cuan-do se trata del daño patrimonial (cfme. J.M.. En: comen-tario al
art. 1.078 del Código Civil, La Ley on line).
Con lo dicho, justifico la
procedencia del rubro. No resulta razonable aceptar la pretensión de la
recurrente de desestimar el concepto. Reparemos que la sentencia hace mérito de
que la pe-rito psicóloga señaló que la actora padeció sÃntomas psicológi-cos,
lo que no está cuestionado en esta sede. Ello, sumado a las dolencias fÃsicas
transitorias y a una cicatriz permanente. Justi-fican el resarcimiento.
Ahora bien, no puedo coincidir
con la colega que nos pre-cediera en el juzgamiento en cuanto a la suma fijada.
La magis-trada reconoce que el reclamo...
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