Sentencia nº 51292 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Agosto de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHONORARIOS - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS

Expte: 51

Expte:

51.292

Fojas:

240

           En

Mendoza, a los treinta y un dÃas del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos

en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jue-ces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones

en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver

en definitiva los autos Nº 51.292 – 102.931 caratulados “Ortolano, Margarita

Nélida c/ Municipalidad de Capital p/ daños y perjuicios”, originarios del

Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a

esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 215 por la

demandada en contra de la sentencia de fs. 206/213.

           Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se llevó a cabo a

fs. 227/229, respondidos a fs. 231/232, quedando luego la causa en estado de

sentencia.

           Practicado

el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D..

Márquez Lamená, C. y Mastrascusa.

           En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del CPC, se plantearon las siguien-tes cuestiones a resolver:

           PRIMERA

CUESTIÓN:

           ¿Es

justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA

CUESTIÓN:

           Costas.

           A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:        Â

           I.

Contra la sentencia que admitió la demanda, se alza la Municipalidad demandada,

pidiendo su modificación, en los si-guientes términos:

           a)

Cuestiona que el monto reconocido por la Sra. Jueza co-mo resarcimiento por

daño moral es inmotivado, arbitrario y exce-sivo. Sostiene que no se ha probado

que la actora haya sufrido menoscabo en sus afecciones Ãntimas. Señala además

que la sen-tencia ha otorgado más del monto reclamado por la demandante. Las

lesiones sufridas no han dejado secuelas, ni incapacidad, por lo que el reclamo

por incapacidad sobreviniente fue rechazado. Aduce que las lesiones fueron

menores, con lo que el reclamo ca-rece de sustento. Postula que se revoque la

sentencia en cuanto al punto o, en su defecto, que podrÃa tenerse por probado

cierto pa-decimiento a través de la pericia psicológica, se reduzca el monto

tasado en un 50 %.

           b)

Cuestiona que el fallo condene a pagar intereses según tasa activa Banco Nación

desde el momento del accidente, puesto que las sumas cuantificadas en la

sentencia lo fueron a la fecha de ésta. Pide que se modifique la decisión al respecto,

aplicando la tasa de ley 4087 desde el momento del hecho y hasta el dictado de

la sentencia y desde allà sà la tasa activa.

           II.

Al responder los agravios, la actora admite que el daño moral se tase en $

20.000, resistiendo la pretensión de la deman-dada en reducir al 50 % de lo

reconocido por la sentencia. La ac-tora rechaza la modificación de la tasa de

interés establecida en la sentencia.

           III.

Del modo que han quedado planteadas las posiciones de las partes, estamos

frente a un interesante supuesto de aplicación del principio dispositivo.

Veamos.

           El

primer agravio cabe ser admitido parcialmente desde ya puesto que la actora

expresa en su contestación de fs. 232/232 “estar de acuerdo que se determine el

daño moral en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000)” (ver fs. 232).

           Es

de la esencia del proceso civil, cuando no compromete derechos indisponibles,

que las partes puedan disponer de sus derechos sustanciales. Es una

consecuencia del sistema de la au-tonomÃa de la voluntad (sobre esto, véase:

V., E., “Prin-cipios procesales en el proceso civil latinoamericano”,

BoletÃn Mexicano de Derecho Comparado n° 40, p. 235). Por ello, si la sentencia

reconoció a la actora $ 22.000 de indemnización por daño moral y la apelante

pretende en esta sede su abrogación o reducción a la mitad, si la apelada está

de acuerdo en fijar la su-ma de $ 20.000 para el rubro, pues estamos obligados

a reformar la sentencia -al menos- en cuanto a esto.

           Superado

ese punto, me pregunto ¿cabe eliminar la indem-nización por daño moral como

postula la apelante como preten-sión recursiva principal? Si asà no fuera y

atendiendo a su preten-sión subsidiaria, ¿cabe reducirla por debajo de lo que

la apelada ha propuesto?

           No

está en cuestión la conclusión de la sentenciante en cuanto a los hechos: la

Sra. Ortolano sufrió un accidente produ-cido por una rejilla rota que se

hallaba en la vereda por la que caminaba. Dicho traspié produjo un traumatismo

en su pierna derecha que, si bien no presentó lesión ósea, requirió de

fisiotera-pia, resultando solo una cicatriz despigmentada en la pierna, de unos

10 centÃmetros de extensión, que no conlleva limitación fun-cional. Ese

colofón determinó el rechazo del reclamo

por incapa-cidad sobreviniente, simplemente porque no se halló disminución

funcional.

           Ahora

bien, no puede ignorarse que la actora sufrió un traumatismo, un daño injusto,

que le provocó dolor y molestias que no tiene porqué soportar estoicamente. Hay

un daño extrapa-trimonial.

           Tengo

presente que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es

necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las

circunstancias del hecho y las cua-lidades de la vÃctima para establecerlo,

objetiva y presuntiva-mente en la órbita reservada de la intimidad del sujeto

pasivo (CNCiv., S.G., 22/febrero/2008, La Ley Online). El daño moral

encuentra su fundamentado en el art. 1078 del Código Civil y se tiene por

acreditado con la sola comisión del ilÃcito, por tratarse de una prueba

"in re ipsa", es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos

(CNCiv., Sala A, 09/agosto/2007, La Ley Online).

  Â

Es natural que una lesión leve

provoque un daño moral menor que una grave. A esos efectos, tratándose de

reparar el menoscabo sufrido en los sentimientos, en las afecciones más

Ãntimas, de paliar el dolor sufrido o el trastorno espiritual expe-rimentado, a

la hora de tener el juzgador que mensurar en dine-ro estos detrimentos de

naturaleza extrapatrimonial, es cuando sólo la prudencia puede y debe servir

para que la compensación debida no constituya ni una expresión simbólica inadecuada

a la entidad del agravio, ni tampoco un enriquecimiento sin causa (cfme. Cuarta

Cámara Civil de Mendoza, “Ramos”, sentencia de fecha 26/agosto/2009).

La Corte Nacional viene

sosteniendo que para la determi-nación del resarcimiento, las normas aplicables

confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido. Y en

es-ta inteligencia, también sostiene que se impone al juez el deber de examinar

las pretensiones deducidas, prudentemente, y veri-ficar si se han producido los

perjuicios que se reclaman, evitan-do cuidadosamente no otorgar reparaciones

que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (véase: R.,

Gra-ciela, La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y

ejemplificador, LL 2008-B, 334).

El sufrimiento vivenciado

durante la convalecencia pos-traumática nunca subsiste al momento de la

sentencia, al me-nos no en el mismo grado. Sin embargo, no por ello ha de

sosla-yarse que el “precio del dolor” (pretium doloris) debe ser saldado.

En materia de daño

extrapatrimonial, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido

propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados según

el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la vÃctima,

sino de una función satisfactoria del afectado, des-echando una ficticia

equivalencia entre un daño económicamen-te irrelevante y una suma de dinero, lo

que explica, a su vez, que el resarcimiento del daño moral determina un

enriquecimiento económico de la vÃctima, efecto inadmisible, por principio,

cuan-do se trata del daño patrimonial (cfme. J.M.. En: comen-tario al

art. 1.078 del Código Civil, La Ley on line).

Con lo dicho, justifico la

procedencia del rubro. No resulta razonable aceptar la pretensión de la

recurrente de desestimar el concepto. Reparemos que la sentencia hace mérito de

que la pe-rito psicóloga señaló que la actora padeció sÃntomas psicológi-cos,

lo que no está cuestionado en esta sede. Ello, sumado a las dolencias fÃsicas

transitorias y a una cicatriz permanente. Justi-fican el resarcimiento.

Ahora bien, no puedo coincidir

con la colega que nos pre-cediera en el juzgamiento en cuanto a la suma fijada.

La magis-trada reconoce que el reclamo...

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