Número de sentencia | 51872 |
Fecha | 23 Agosto 2016 |
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QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 323
CUIJ: 13-00677800-8(
(010305-51872))
CATAPANO GILI, ANDRES
SEBASTIAN C/ CARREFOUR ARGENTINA S.A., INC SA S/ DAÃOS Y PERJUICIOS
*10677901*
EXPTE.
N° 120.268 / 51.872 âCATAPANO GILI, ANDRÃS c/ CARREFOUR ARGENTINA
S.A, INC S.A P/ DAÃOS Y PERJUICIOSâ
En la Ciudad de Mendoza, a veintitrés dÃas del mes de
agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la
Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas,
Paz y T., los Sres. Jueces D.. O.A.M.F.,
B.M. y A.R.S.¡; y traen a deliberación la
causa arriba intitulada originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil,
Comercial y M., venida a esta instancia en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la actora a fs. 280 en contra de la
sentencia dictada a fs. 275/278.-
Practicado el sorteo de ley queda establecido el
siguiente orden de estudio: D.. M.F., M. y
R.S.¡.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los ArtÃculos 160
de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las
siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÃN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÃN: Costas.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. M.F.
DIJO:
I.- Que en la sentencia
recaÃda a fs. 275/278, el Sr. Juez a
quo hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por Andrés Sebastián C.G.
contra INC S.A.; condenando a ésta concurrentemente con Zurich
Argentina CompañÃa de Seguros S.A., a abonar dentro de los diez
dÃas de quedar firme, la suma de $ 40.965,01, con más los intereses
que detalla en el considerando respectivo.-
Para asà resolver y en lo que aquà resulta
trascendente, realizó las siguientes consideraciones:
El actor reclamó la suma de $ 59.438,01, con más los
intereses y costas, por los daños y perjuicios sufridos por el
accidente ocurrido el dÃa 03 de febrero de 2008, aproximadamente a
las 16:45 horas; cuando luego de comprar distintos productos en el
Hipermercado Carrefour, y al intentar colocar una de las botellas de
cerveza adquiridas en el interior de su vehÃculo estacionado en la
playa de estacionamiento, súbitamente el envase explotó causándole
heridas en el labio superior, en la columna nasal y en el cuarto
dÃgito izquierdo. Intervino la guardia y el servicio de
primeros auxilios del Hipermercado, y fue derivado luego con el
servicio de emergencia âA Tiempoâ. En el Hospital Español, a su
vez, se le practicó la sutura plástica de las heridas, y unos meses
más tarde, se le diagnosticó en el dedo un âmallet-fingerâ que
requirió una intervención para corregirla en ese mismo nosocomio.
Señaló que quedó con una incapacidad parcial y permanente del 7,5
% por afectación estético funcional.-
A fs. 82/95 la demandada INC S.A. citó en garantÃa a
Zurich Argentina CompañÃa de Seguros S.A., y solicitó el rechazo
de la acción con costas. Expuso que todos sus productos cumplÃan
con la normativa impuesta por el Departamento de Calidad y de Higiene
y Seguridad dependiente del Ministerio de Salud, y que no habÃa
violado la obligación genérica de seguridad. Entendió que no le
cabÃa responsabilidad por el actuar negligente de sus clientes
poseedores/propietarios de las mercaderÃas adquiridas en el local.-
A fs. 123/125 la citada en garantÃa aceptó la
cobertura dentro del lÃmite previsto en la póliza, señalando
además la existencia de franquicia a cargo del asegurado; y en lo
demás adhirió a lo expresado en la contestación de la demandada.-
La cuestión debe discernirse según los arts. 1, 3, 5,
40, 65 y cc de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, interpretada
a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional.-
La testimonial rendida a fs. 186 acredita el hecho que
provocó las lesiones; y el perito ingeniero industrial designado
concluyó que era posible que un envase de cerveza debilitado (por
ej., por fallas previas) al aumentar su temperatura explotara
súbitamente sin haber agitación o golpe de por medio (v. fs. 203).
La demandada, por su parte, no probó causa alguna que pudiera
interrumpir el nexo causal.-
El perito médico cirujano plástico detalló que el
actor presenta una cicatriz ubicada en el dedo anular izquierdo, de
trazo anfractuoso, que mide 0.5 cm de longitud, de aspecto queloide,
y que la extensión de la tercera falange sobre la segunda se
encuentra limitada, de manera que al extender toda la mano el dedo
anular se observa retraÃdo; determinando una limitación de 15°
(siendo lo normal 45°). Expresó también que el actor posee otra
cicatriz ubicada en el filtrum nasal, que mide 1 cm de longitud, de
iguales caracterÃsticas que la otra. Concluyó que las secuelas son
estéticas y definitivas y que por presentar cicatrización queloide,
está contraindicado cualquier intento quirúrgico de disimular las
lesiones estéticas. Le otorgó, en consecuencia, una incapacidad del
12,25 % (2,25% le atribuye a la cicatriz del dedo, y 10 % a la del
labio) (v. fs. 223/225).-
Se han probado los gastos efectuados, pero no ha sido
acreditado que las secuelas referidas le hayan impedido al actor
desarrollar sus actividades con normalidad. Por ello, teniendo en
cuenta que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos
actuantes son meramente indicativos, en uso de las potestades
conferidas por el art. 90, inc. 7° del C.P.C., debe reconocerse por
el daño estético y funcional la suma de $ 25.000 y por el daño
emergente reclamado la suma de $ 5.965,01.-
En atención al dolor y padecimientos que es de suponer
que conllevan las lesiones sufridas y su tratamiento, asà como por
la incidencia que podrÃan tener en la vida de relación de la
vÃctima, se otorga la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral.-
En sÃntesis, la demanda debe tener acogida por la suma
de $ 40.965,01.-
II.- Que tal resolución fue apelada por la
citada en garantÃa a fs. 280 y por la actora a fs. 281.-
III.- Que al fundar su recurso a fs. 290/292, la
aseguradora aduce que no se demostró que el daño proviniera de un
vicio de la cosa; sino que por el contrario lo causó la culpa de la
vÃctima.-
Expresa que en su oportunidad observó la pericia
realizada por el ingeniero industrial designado, por cuanto no
analizó si la incorrecta manipulación de la botella podÃa
ocasionar el estallido.-
Señala que en materia de daños derivados de cosas
inertes, es la vÃctima quien debe probar la posición o el
comportamiento anormal, o su vicio.-
Sostiene que no se probaron los daños reclamados por
cuanto las cicatrices son muy pequeñas y el actor no manifestó qué
perjuicios le causaban para el desarrollo de su vida; y a todo evento
cuestiona por elevado el porcentaje de incapacidad fijado.-
A fs. 294/295 contesta la actora, quien solicita el
rechazo del recurso con costas.-
IV.- Que a fs. 298/308 expresa agravios la
accionante; cuestionando en esencia los montos asignados a cada rubro
por considerar que son exiguos.-
Describe las lesiones sufridas en el dedo anular de su
mano izquierda y en su rostro, enfatizando la contraindicación de
reparación quirúrgica dada su tendencia a la cicatrización
queloide. Recuerda asimismo que en la pericial de fs. 223/226 se le
fijó una incapacidad de 12,25%.-
Se agravia por cuanto el sentenciante habrÃa
considerado erróneamente que no se habÃa probado la imposibilidad
de desarrollar actividades normalmente.-
Alude en primer lugar a las conclusiones del dictamen,
concluyendo que no se habrÃa valorado que de ellas surge que al
extender toda la mano, su dedo anular se encuentra en una posición
anómala, retraÃdo, y que ello dificulta la prensa normal y
anatómica, determinándose una limitación de 15° (cuando lo normal
es 45°). Ejemplifica respecto de todas las actividades cotidianas
que se ven afectadas por esta condición.-
Invoca seguidamente la lesión vertical sufrida en el
filtro nasal, consolidada en una cicatriz de 1 cm y que se evidencia
a simple vista, deformándole la boca y produciéndole modificaciones
de su personalidad y gestos habituales a los efectos de disminuir su
notoriedad.-
Entiende que la invocación del art. 90 inc. 7° del
C.P.C. no exime al juzgador de fundar razonablemente su decisión; y
que en el caso no se ha argumentado acerca de los criterios para
justipreciar el monto fijado ni se ha explicado por qué se procedió
a la determinación de un monto global para daño funcional y
estético.-
Su siguiente queja se centra especÃficamente en la
autonomÃa del daño estético producido por las dos cicatrices a las
que se viene haciendo referencia, haciendo hincapié en que las
padecerá de por vida.-
Cita jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal
Provincial, según la cual debe computarse como perjuicio estético
toda modificación exterior de la figura precedente, aunque no sea
desagradable o repulsiva.-
Ejemplifica acerca de distintos métodos de
cuantificación que estima aplicables al caso, dejando supeditada su
selección al arbitrio judicial.-
Finalmente, se agravia del importe fijado en concepto de
daño moral ($ 10.000), y subraya que no se condice con los
padecimiento fÃsicos y espirituales que atravesó (intervención
quirúrgica en su dedo, dolores propios de las lesiones, sutura en el
rostro). Peticiona por este rubro la suma de $ 30.000, señalando que
ese es el valor de un televisor LCD de caracterÃsticas normales; más
deja la fijación definitiva supeditada a la prudente estimación del
Tribunal.-
A fs. 312/313 contesta la parte demandada impetrando el
rechazo del recurso con costas; mientras que la citada no contesta a
pesar de haber sido debidamente notificada, según resulta de fs. 310
vta.-
V.- Que a fin de propiciar mayor claridad en la
exposición, procede adelantar que el recurso de la citada en
garantÃa no prosperará; mientras que el de la actora lo hará
parcialmente.-
Razones de orden metodológico aconsejan comenzar el
análisis por el primer agravio de la compañÃa de seguros; esto es,
la invocada...
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