Sentencia nº 51872 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Agosto de 2016

PonenteMARTÍNEZ FERREYRA - MOUREU-RODRÍGUEZ SAÁ
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PROVEEDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 323

CUIJ: 13-00677800-8(

(010305-51872))

CATAPANO GILI, ANDRES

SEBASTIAN C/ CARREFOUR ARGENTINA S.A., INC SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10677901*

EXPTE.

N° 120.268 / 51.872 “CATAPANO GILI, ANDRÉS c/ CARREFOUR ARGENTINA

S.A, INC S.A P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Mendoza, a veintitrés dÃas del mes de

agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la

Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas,

Paz y T., los Sres. Jueces D.. O.A.M.F.,

B.M. y A.R.S.¡; y traen a deliberación la

causa arriba intitulada originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil,

Comercial y M., venida a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la actora a fs. 280 en contra de la

sentencia dictada a fs. 275/278.-

Practicado el sorteo de ley queda establecido el

siguiente orden de estudio: D.. M.F., M. y

R.S.¡.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los ArtÃculos 160

de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las

siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F.

DIJO:

I.- Que en la sentencia

recaÃda a fs. 275/278, el Sr. Juez a

quo hizo lugar parcialmente a la

demanda interpuesta por Andrés Sebastián C.G.

contra INC S.A.; condenando a ésta concurrentemente con Zurich

Argentina CompañÃa de Seguros S.A., a abonar dentro de los diez

dÃas de quedar firme, la suma de $ 40.965,01, con más los intereses

que detalla en el considerando respectivo.-

Para asà resolver y en lo que aquà resulta

trascendente, realizó las siguientes consideraciones:

El actor reclamó la suma de $ 59.438,01, con más los

intereses y costas, por los daños y perjuicios sufridos por el

accidente ocurrido el dÃa 03 de febrero de 2008, aproximadamente a

las 16:45 horas; cuando luego de comprar distintos productos en el

Hipermercado Carrefour, y al intentar colocar una de las botellas de

cerveza adquiridas en el interior de su vehÃculo estacionado en la

playa de estacionamiento, súbitamente el envase explotó causándole

heridas en el labio superior, en la columna nasal y en el cuarto

dÃgito izquierdo. Intervino la guardia y el servicio de

primeros auxilios del Hipermercado, y fue derivado luego con el

servicio de emergencia “A Tiempo”. En el Hospital Español, a su

vez, se le practicó la sutura plástica de las heridas, y unos meses

más tarde, se le diagnosticó en el dedo un “mallet-finger” que

requirió una intervención para corregirla en ese mismo nosocomio.

Señaló que quedó con una incapacidad parcial y permanente del 7,5

% por afectación estético funcional.-

A fs. 82/95 la demandada INC S.A. citó en garantÃa a

Zurich Argentina CompañÃa de Seguros S.A., y solicitó el rechazo

de la acción con costas. Expuso que todos sus productos cumplÃan

con la normativa impuesta por el Departamento de Calidad y de Higiene

y Seguridad dependiente del Ministerio de Salud, y que no habÃa

violado la obligación genérica de seguridad. Entendió que no le

cabÃa responsabilidad por el actuar negligente de sus clientes

poseedores/propietarios de las mercaderÃas adquiridas en el local.-

A fs. 123/125 la citada en garantÃa aceptó la

cobertura dentro del lÃmite previsto en la póliza, señalando

además la existencia de franquicia a cargo del asegurado; y en lo

demás adhirió a lo expresado en la contestación de la demandada.-

La cuestión debe discernirse según los arts. 1, 3, 5,

40, 65 y cc de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, interpretada

a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional.-

La testimonial rendida a fs. 186 acredita el hecho que

provocó las lesiones; y el perito ingeniero industrial designado

concluyó que era posible que un envase de cerveza debilitado (por

ej., por fallas previas) al aumentar su temperatura explotara

súbitamente sin haber agitación o golpe de por medio (v. fs. 203).

La demandada, por su parte, no probó causa alguna que pudiera

interrumpir el nexo causal.-

El perito médico cirujano plástico detalló que el

actor presenta una cicatriz ubicada en el dedo anular izquierdo, de

trazo anfractuoso, que mide 0.5 cm de longitud, de aspecto queloide,

y que la extensión de la tercera falange sobre la segunda se

encuentra limitada, de manera que al extender toda la mano el dedo

anular se observa retraÃdo; determinando una limitación de 15°

(siendo lo normal 45°). Expresó también que el actor posee otra

cicatriz ubicada en el filtrum nasal, que mide 1 cm de longitud, de

iguales caracterÃsticas que la otra. Concluyó que las secuelas son

estéticas y definitivas y que por presentar cicatrización queloide,

está contraindicado cualquier intento quirúrgico de disimular las

lesiones estéticas. Le otorgó, en consecuencia, una incapacidad del

12,25 % (2,25% le atribuye a la cicatriz del dedo, y 10 % a la del

labio) (v. fs. 223/225).-

Se han probado los gastos efectuados, pero no ha sido

acreditado que las secuelas referidas le hayan impedido al actor

desarrollar sus actividades con normalidad. Por ello, teniendo en

cuenta que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos

actuantes son meramente indicativos, en uso de las potestades

conferidas por el art. 90, inc. 7° del C.P.C., debe reconocerse por

el daño estético y funcional la suma de $ 25.000 y por el daño

emergente reclamado la suma de $ 5.965,01.-

En atención al dolor y padecimientos que es de suponer

que conllevan las lesiones sufridas y su tratamiento, asà como por

la incidencia que podrÃan tener en la vida de relación de la

vÃctima, se otorga la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral.-

En sÃntesis, la demanda debe tener acogida por la suma

de $ 40.965,01.-

II.- Que tal resolución fue apelada por la

citada en garantÃa a fs. 280 y por la actora a fs. 281.-

III.- Que al fundar su recurso a fs. 290/292, la

aseguradora aduce que no se demostró que el daño proviniera de un

vicio de la cosa; sino que por el contrario lo causó la culpa de la

vÃctima.-

Expresa que en su oportunidad observó la pericia

realizada por el ingeniero industrial designado, por cuanto no

analizó si la incorrecta manipulación de la botella podÃa

ocasionar el estallido.-

Señala que en materia de daños derivados de cosas

inertes, es la vÃctima quien debe probar la posición o el

comportamiento anormal, o su vicio.-

Sostiene que no se probaron los daños reclamados por

cuanto las cicatrices son muy pequeñas y el actor no manifestó qué

perjuicios le causaban para el desarrollo de su vida; y a todo evento

cuestiona por elevado el porcentaje de incapacidad fijado.-

A fs. 294/295 contesta la actora, quien solicita el

rechazo del recurso con costas.-

IV.- Que a fs. 298/308 expresa agravios la

accionante; cuestionando en esencia los montos asignados a cada rubro

por considerar que son exiguos.-

Describe las lesiones sufridas en el dedo anular de su

mano izquierda y en su rostro, enfatizando la contraindicación de

reparación quirúrgica dada su tendencia a la cicatrización

queloide. Recuerda asimismo que en la pericial de fs. 223/226 se le

fijó una incapacidad de 12,25%.-

Se agravia por cuanto el sentenciante habrÃa

considerado erróneamente que no se habÃa probado la imposibilidad

de desarrollar actividades normalmente.-

Alude en primer lugar a las conclusiones del dictamen,

concluyendo que no se habrÃa valorado que de ellas surge que al

extender toda la mano, su dedo anular se encuentra en una posición

anómala, retraÃdo, y que ello dificulta la prensa normal y

anatómica, determinándose una limitación de 15° (cuando lo normal

es 45°). Ejemplifica respecto de todas las actividades cotidianas

que se ven afectadas por esta condición.-

Invoca seguidamente la lesión vertical sufrida en el

filtro nasal, consolidada en una cicatriz de 1 cm y que se evidencia

a simple vista, deformándole la boca y produciéndole modificaciones

de su personalidad y gestos habituales a los efectos de disminuir su

notoriedad.-

Entiende que la invocación del art. 90 inc. 7° del

C.P.C. no exime al juzgador de fundar razonablemente su decisión; y

que en el caso no se ha argumentado acerca de los criterios para

justipreciar el monto fijado ni se ha explicado por qué se procedió

a la determinación de un monto global para daño funcional y

estético.-

Su siguiente queja se centra especÃficamente en la

autonomÃa del daño estético producido por las dos cicatrices a las

que se viene haciendo referencia, haciendo hincapié en que las

padecerá de por vida.-

Cita jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal

Provincial, según la cual debe computarse como perjuicio estético

toda modificación exterior de la figura precedente, aunque no sea

desagradable o repulsiva.-

Ejemplifica acerca de distintos métodos de

cuantificación que estima aplicables al caso, dejando supeditada su

selección al arbitrio judicial.-

Finalmente, se agravia del importe fijado en concepto de

daño moral ($ 10.000), y subraya que no se condice con los

padecimiento fÃsicos y espirituales que atravesó (intervención

quirúrgica en su dedo, dolores propios de las lesiones, sutura en el

rostro). Peticiona por este rubro la suma de $ 30.000, señalando que

ese es el valor de un televisor LCD de caracterÃsticas normales; más

deja la fijación definitiva supeditada a la prudente estimación del

Tribunal.-

A fs. 312/313 contesta la parte demandada impetrando el

rechazo del recurso con costas; mientras que la citada no contesta a

pesar de haber sido debidamente notificada, según resulta de fs. 310

vta.-

V.- Que a fin de propiciar mayor claridad en la

exposición, procede adelantar que el recurso de la citada en

garantÃa no prosperará; mientras que el de la actora lo hará

parcialmente.-

Razones de orden metodológico aconsejan comenzar el

análisis por el primer agravio de la compañÃa de seguros; esto es,

la invocada...

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