PonenteABALOS - LEIVA - FERRER
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - FILTRACIONES DE HUMEDAD - CAÑERIA EN MAL ESTADO - LEGITIMACION PASIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

Expte: 51

Expte: 51.871

Fojas: 589

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco dÃas del mes de agosto

del año dos mil dieciséis, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de

Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a

deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 4.203/51.871,

caratulados "PESCE, A.M.C., G.A. Y OTS. P/D.

Y P.”, originarios del Tribunal Gestión Judicial Asociada No.1, de la Primer

Cir-cunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de

apela-ción interpuesto a fs. 564 por el Dr. J.P.V. por la parte

actora, en contra de las resoluciones de fs. 553/557 y 561.

Practicado a fs. 588 el sorteo establecido por el Art. 140 del

Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D..

A., L. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución

de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra.

Ma-rÃa S.A., dijo:

           I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

553/557 y el auto aclaratorio de fs. 561, por los cuales el señor Juez "a

quo" rechazó la de-manda interpuesta; impuso las costas a la actora

vencida y reguló honora-rios a los profesionales del derecho y peritos.

A fs. 577 y sgtes. expresa agravios la accionante pretendiendo que

se revoquen las resoluciones y se haga lugar a la acción, contestándolos los

accionados a fs. 582 y sgtes., y quedando la causa a fs. 587 con autos para

sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 82/88 el Dr. V. se representa por la Sra. Margarita

    Pesce e interpone demanda contra G.A.R., I.M.R. y

    Ricar-do A.R. por la suma de $28.650 con más intereses y costas.

    Señala que su mandante es propietaria de un departamento sito en

    Av. G.C. 550, 6° piso, D.. 5° de Ciudad de Mendoza, en el cual vive en

    forma permanente. Que por el mes de marzo de 2008 comenzó a tener problemas en

    las paredes del departamento, humedades y filtracio-nes. Que realizó varios

    estudios técnicos que informaron que el inconve-niente surgÃa por problemas del

    departamento superior, 7° piso, depto. 5°, propiedad del Sr. Guillermo Arturo

    Ruiz y sus hermanos I.R. y Alber-to R..

    Que en el mes de marzo de 2008 le solicita al Sr. R. una

    solución que no llegó, luego al presidente del consorcio, según consta en

    prueba que acompaña y nunca tuvo respuesta. Que el problema se agravó cuando el

    20 de julio de 2008, a la noche una alacena que estaba ubicada en la pared sur

    de la cocina, afectada por el problema de humedad, y se desplomó sobre ella,

    lesionándole la espalda.

    Continúa relatando que el 21 de julio de 2008, fueron inspectores

    de la Municipalidad a constatar la situación (ver fs. 5 expediente municipal) y

    a pesar de la intimación que le realizaron al Sr. R. para que arreglara los

    desperfectos, y él nunca obedeció (fs. 6 expte. municipal), sino que por el

    contrario, presentó un descargo ante la intimación, en el cual reconoce que

    posiblemente habÃa un problema en su depto. (ver descargo de fs. 7).

    Que por último el 20 de setiembre de 2008, su mandante se

    constitu-yó en su domicilio con un escribano para que diera fe de las manchas

    de humedad, que transcribe. Funda en derecho.

    Reclama daño patrimonial, adjuntando tres presupuestos

    actualiza-dos al 3 de marzo de 2009, por la suma de $3.650; daño fÃsico a la

    persona $10.000 y daño moral $15.000. Ofrece prueba. Funda en derecho.

    A fs. 108/114 comparece el Dr. V. por los Sres. Guillermo Arturo

    Ruiz, I.M.R., y R.A.R. y luego de la negativa gene-ral

    y especial, plantean falta de legitimación activa, con fundamento en que la

    actora sostiene que es propietaria y no ha acompañado con la demanda la

    documentación pertinente; excepción de falta de legitimación pasiva por-que la

    pérdida de agua que generó las filtraciones, no fue en la cañerÃa de parte

    exclusiva que tienen sus mandantes, sino de la parte común del edifi-cio

    correspondiente al consorcio.

    Señala que las cañerÃas, especialmente la de los desagües, pasan

    por el interior de la losa, no por los revestimientos, pinturas o cielorrasos,

    por lo que los desagües resultan por tanto cañerÃas internas de la estructura

    del edificio y son comunes.

    Indica que en la transcripción del informe del Sr. R.T.

    que se hace en la demanda punto VI, sin acotación en contra, se dice que las

    filtraciones provienen de los desagües del lavadero y mesada cocina por lo que

    sin duda las filtraciones provienen de los desagües y por integrar la red

    troncal, son parte común del edificio.

    Concluye que los obligados al pago de los supuestos daños

    recla-mados no son los demandados, toda vez que por expresa disposición de la

    ley y del reglamento de copropiedad, es el Consorcio de Propietarios del

    edificio “Aconcagua IX”.

    Contesta la demanda oponiéndose a su progreso, con fundamento en

    que hubo no sólo buena voluntad para solucionar un problema vecinal, sino una

    respuesta inmediata al pedido de la actora y que el problema no tenÃa origen en

    la parte exclusiva de la unidad de los demandados, pues varias veces se

    verificó que no hubo pérdida para provocar manchas de humedad y que

    persistieron tanto tiempo.

    Impugnan los daños y montos reclamados y ofrecen prueba. Funda en

    derecho.

    Producida la prueba se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El “A Quo” considera que la demanda debe resolverse por aplicación

    del art. 1113 C.Civil, que consagra la responsabilidad objetiva del dueño o

    guardián, salvo que se pruebe la culpa de la vÃctima o de un tercero por quien

    no debe responder, a lo que la doctrina y jurisprudencia ha agregado el caso

    fortuito o fuerza mayor.

    Señala que la legitimación de la actora en su carácter de

    propietaria ha sido probada con la copia certificada de los tomo del Registro

    de la Pro-piedad Inmueble (fs. 528/9); que la existencia del daño ha sido

    acreditada con la instrumental que corre a fs. 35/38; fs. 178/9; fs. 5, 6 y 12

    del expte venido ad effectum videndi N° 562; por lo que acreditada la

    existencia de humedad por filtraciones provenientes del departamento superior,

    el Magis-trado analiza el origen de las mismas para determinar si se trata de

    un cosa común, o privativa.

    Expresa que el principio general en materia de propiedad horizontal

    está contenido en el art. 5 de la Ley 13.512 que dispone que los gastos de

    conservación y reparación deberán ser solventados por el propietario de la cosa

    que produce daño: el consorcio, si se refiere a bienes comunes o los

    consorcistas, si se trata de sectores exclusivos; y que el art. 2 por su parte,

    trae una enumeración general de las cosas que deben considerarse partes comunes

    y entre ellas el inciso b) señala que asà deben considerarse “los locales e

    instalaciones de servicios centrales como calefacción, heladeras, agua caliente

    o frÃa, refrigeración, etc.” y el inciso d) señala que también son comunes los

    tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.

    Relata que tanto las inspecciones municipales como la testimonial

    del Sr. C.L., como la del presidente del Consorcio revelan que las

    filtraciones se producÃan por cañerÃas del piso de arriba (el correspondiente a

    los demandados), pero en ningún caso se estableció en forma cierta de dónde

    provenÃan las filtraciones, con excepción del informe técnico de la parte

    actora, que transcribe en su demanda y que obra a fs. 29, y que lo atribuye a

    “desagües de lavadero y cocina”.

    Afirma que reconocido el origen o fuente del daño por filtraciones

    del piso superior, a tenor de lo prescripto en el reglamento de...

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