Sentencia nº 51646 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Agosto de 2016
Ponente | ABALOS - LEIVA - FERRER |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - REQUISITOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - VOTO AMPLIATORIO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 24-08-2016
Autos Nº:
51646
a fojas:
140
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.646
Fojas: 140
Mendoza, 23 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos Nº 151.364/51.646 caratulados âM.G., Jorge Italo c/
Cabrera, A.A. p/ D. y P.â llamados para resolver a fojas 92;
CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución de fs. 116/7 interpone recurso de apelación a fs.
119 la Receptora incidentada Sra. M.C., quien al fundar el remedio
jurisdiccional intentado a fs. 126/7, solicita que al resolver se haga lugar al
mismo.
-
El Sentenciante de Grado luego de recordar los requisitos de procedencia de
las nulidades procesales, admite el incidente de fs. 16/21, reseñando que en la
notificación de fs. 13, el oficial notificador la realizó en el buzón de la
puerta principal del edificio constante de cuatro departamentos, previo a
cerciorarse que el demandado vivÃa en el departamento tres, y al no
contestar nadie a los llamados. Asimismo ponderó que la rebeldÃa, se la
notificó en el mismo domicilio en mano del demandado, quien dentro de los cinco
dÃas interpuso el incidente de nulidad aduciendo la indefensión que la falta de
notificación le produjo.
Entiende que por ello el nulidicente se ha visto afectado en su derecho de
defensa toda vez que no tomó conocimiento del traslado de la demanda por lo que
ostenta el interés jurÃdico que requiere el art. 94 del C.P.C. para que la
nulidad proceda.
-
En su recurso, la apelante alega que el auto del juez a quo es arbitrario,
que se encuentra erróneamente fundado y que su actuar ha sido absolutamente
regular; que la cédula iba dirigida al domicilio real de 9 de Julio N°1637 y en
ausencia de persona en la casa y/o vecinos se introdujo el documento en el
buzón de la puerta principal; que no habÃa posibilidad de notificar en forma
distinta porque tratándose de una cédula pedida con carácter de urgente en el
dÃa en turno especial debÃa notificarse entre las 13:30hs y 21hs y pasar el receptor una
sola vez; y que las circunstancias de existir cuatro departamentos y la
imposibilidad de ingresar al edificio tornan válida la gestión.
Corrido traslado a la contraria de la fundamentación del recurso (cfr.
constancia de fs. 129 vta.) el mismo es incontestado quedando la causa en
estado de resolver a fs. 138.
-
a).-Previo a tratar el recurso, corresponde recordar que el Tribunal de
Alzada puede decidir el caso en base a sus propios argumentos, sin estar sujeto
al razonamiento del juzgador ni a las alegaciones de las partes, siempre que
respete la forma en que se trabó la litis (Cfr. Fallo del 02/08/1994, E.. Nº 114.518 âArcidiácono C. y Ots. c/Elba Celina Otazu
p/Ejecución Hipotecaria LS 131:041; Fallo del 24/10/2.008 - Expte. No.
125.806/31.440 - âB., Claudio César c/Club Sportivo Independiente
Rivadavia p/Cobro de Pesosâ LS 203:279; y Fallo del 14/9/2011. E.. No 11.033/33.698 - âB., E. y GarcÃa, Ascención
p/Sucesiónâ - LA 214:234), destacando también la facultad de los jueces de
resolver la controversia entre las partes, considerando los hechos relevantes,
la prueba rendida, el derecho y el
argumento que estimen decisivo para dirimir el pleito, sin estar obligados a
considerar todas y cada una de las alegaciones de las partes y la prueba que entiendan no aparece
determinante para fundar su decisión.
âConforme a la regla "iura curia novit", el juzgador tiene la
atribución (término que en derecho público -como lo es el procesal- implica
derecho y deber) de discurrir los litigios y dirimirlos según el derecho,
calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas
jurÃdicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las
partes; y que un órgano jurisdiccional de alzada no está limitado en su
razonamiento por los argumentos de la apelante y los de su contestataria: si
bien tal Tribunal "ad quem" está constreñido a los puntos objetados,
en orden a la solución de los mismos tiene "iurisdictio" en la misma
extensión que el "a quo", pudiendo por esto y sin afectar el derecho
de las partes, utilizar distintos fundamentos que los empleados por ellas y por
el Juez de la instancia de grado.â (Fallo del 11-02-1992, Expte. 19.926 - B.O. c/MarÃaL.B. p/Sumario - LA
124:237; ver también LS 121:233, LS 134:070, entre otros).
b).- Cabe reseñar que la garantÃa del debido proceso que consagra el art. 18 de
la Constitución Nacional, está necesariamente reglamentada en las normas de los
códigos procesales y, dentro de éstas, en aquellas en que ordenan los modos de
hacer saber a los justiciables la existencia de la causa y las alternativas de
su desarrollo, en resguardo de su derecho de ser oÃdos y hacer valer sus
defensas.
El principio de contradicción quiere y dispone que cada una de las partes pueda
controlar y oponerse a los actos del adversario y también a los del juez, los
cuales no adquieren eficacia antes de ser comunicados a aquéllas y de que
transcurran los plazos legales en que pueden ser consentidos o impugnados (EISNER,
I.. âPlanteos Procesalesâ. Ed. LA LEY, 1.984, pág. 153/154).-
Pues bien, la nulidad procesal es la sanción por inobservancia de las formas de
los actos procesales (definición de invalidación) existentes (exclusión de los
inexistentes) mientras la invalidez no haya quedado convalidada (principio de
relatividad) (RODRIGUEZ, âNulidades Procesalesâ, Bs. As., Ed. Universidad,
1983, fs. 89/90).
Sea que la nulidad se declare a petición de parte o de oficio, la
correspondiente resolución se halla condicionada por la concurrencia de los
siguientes requisitos: 1) existencia de un vicio que afecte alguno o algunos de
los requisitos del acto; 2) interés jurÃdico en la declaración; 3) falta de
imputabilidad del vicio a la parte que...
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