Sentencia nº 51646 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Agosto de 2016

PonenteABALOS - LEIVA - FERRER
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - REQUISITOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - VOTO AMPLIATORIO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 24-08-2016

Autos Nº:

51646

a fojas:

140

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.646

Fojas: 140

Mendoza, 23 de Agosto de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 151.364/51.646 caratulados “M.G., Jorge Italo c/

Cabrera, A.A. p/ D. y P.” llamados para resolver a fojas 92;

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 116/7 interpone recurso de apelación a fs.

    119 la Receptora incidentada Sra. M.C., quien al fundar el remedio

    jurisdiccional intentado a fs. 126/7, solicita que al resolver se haga lugar al

    mismo.

  2. El Sentenciante de Grado luego de recordar los requisitos de procedencia de

    las nulidades procesales, admite el incidente de fs. 16/21, reseñando que en la

    notificación de fs. 13, el oficial notificador la realizó en el buzón de la

    puerta principal del edificio constante de cuatro departamentos, previo a

    cerciorarse que el demandado vivÃa en el departamento tres, y al no

    contestar nadie a los llamados. Asimismo ponderó que la rebeldÃa, se la

    notificó en el mismo domicilio en mano del demandado, quien dentro de los cinco

    dÃas interpuso el incidente de nulidad aduciendo la indefensión que la falta de

    notificación le produjo.

    Entiende que por ello el nulidicente se ha visto afectado en su derecho de

    defensa toda vez que no tomó conocimiento del traslado de la demanda por lo que

    ostenta el interés jurÃdico que requiere el art. 94 del C.P.C. para que la

    nulidad proceda.

  3. En su recurso, la apelante alega que el auto del juez a quo es arbitrario,

    que se encuentra erróneamente fundado y que su actuar ha sido absolutamente

    regular; que la cédula iba dirigida al domicilio real de 9 de Julio N°1637 y en

    ausencia de persona en la casa y/o vecinos se introdujo el documento en el

    buzón de la puerta principal; que no habÃa posibilidad de notificar en forma

    distinta porque tratándose de una cédula pedida con carácter de urgente en el

    dÃa en turno especial debÃa notificarse entre las 13:30hs y 21hs y pasar el receptor una

    sola vez; y que las circunstancias de existir cuatro departamentos y la

    imposibilidad de ingresar al edificio tornan válida la gestión.

    Corrido traslado a la contraria de la fundamentación del recurso (cfr.

    constancia de fs. 129 vta.) el mismo es incontestado quedando la causa en

    estado de resolver a fs. 138.

  4. a).-Previo a tratar el recurso, corresponde recordar que el Tribunal de

    Alzada puede decidir el caso en base a sus propios argumentos, sin estar sujeto

    al razonamiento del juzgador ni a las alegaciones de las partes, siempre que

    respete la forma en que se trabó la litis (Cfr. Fallo del 02/08/1994, E.. Nº 114.518 “Arcidiácono C. y Ots. c/Elba Celina Otazu

    p/Ejecución Hipotecaria LS 131:041; Fallo del 24/10/2.008 - Expte. No.

    125.806/31.440 - “B., Claudio César c/Club Sportivo Independiente

    Rivadavia p/Cobro de Pesos” LS 203:279; y Fallo del 14/9/2011. E.. No 11.033/33.698 - “B., E. y GarcÃa, Ascención

    p/Sucesión” - LA 214:234), destacando también la facultad de los jueces de

    resolver la controversia entre las partes, considerando los hechos relevantes,

    la prueba rendida, el derecho y el

    argumento que estimen decisivo para dirimir el pleito, sin estar obligados a

    considerar todas y cada una de las alegaciones de las partes y la prueba que entiendan no aparece

    determinante para fundar su decisión.

    “Conforme a la regla "iura curia novit", el juzgador tiene la

    atribución (término que en derecho público -como lo es el procesal- implica

    derecho y deber) de discurrir los litigios y dirimirlos según el derecho,

    calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas

    jurÃdicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las

    partes; y que un órgano jurisdiccional de alzada no está limitado en su

    razonamiento por los argumentos de la apelante y los de su contestataria: si

    bien tal Tribunal "ad quem" está constreñido a los puntos objetados,

    en orden a la solución de los mismos tiene "iurisdictio" en la misma

    extensión que el "a quo", pudiendo por esto y sin afectar el derecho

    de las partes, utilizar distintos fundamentos que los empleados por ellas y por

    el Juez de la instancia de grado.” (Fallo del 11-02-1992, Expte. 19.926 - B.O. c/MarÃaL.B. p/Sumario - LA

    124:237; ver también LS 121:233, LS 134:070, entre otros).

    b).- Cabe reseñar que la garantÃa del debido proceso que consagra el art. 18 de

    la Constitución Nacional, está necesariamente reglamentada en las normas de los

    códigos procesales y, dentro de éstas, en aquellas en que ordenan los modos de

    hacer saber a los justiciables la existencia de la causa y las alternativas de

    su desarrollo, en resguardo de su derecho de ser oÃdos y hacer valer sus

    defensas.

    El principio de contradicción quiere y dispone que cada una de las partes pueda

    controlar y oponerse a los actos del adversario y también a los del juez, los

    cuales no adquieren eficacia antes de ser comunicados a aquéllas y de que

    transcurran los plazos legales en que pueden ser consentidos o impugnados (EISNER,

    I.. “Planteos Procesales”. Ed. LA LEY, 1.984, pág. 153/154).-

    Pues bien, la nulidad procesal es la sanción por inobservancia de las formas de

    los actos procesales (definición de invalidación) existentes (exclusión de los

    inexistentes) mientras la invalidez no haya quedado convalidada (principio de

    relatividad) (RODRIGUEZ, “Nulidades Procesales”, Bs. As., Ed. Universidad,

    1983, fs. 89/90).

    Sea que la nulidad se declare a petición de parte o de oficio, la

    correspondiente resolución se halla condicionada por la concurrencia de los

    siguientes requisitos: 1) existencia de un vicio que afecte alguno o algunos de

    los requisitos del acto; 2) interés jurÃdico en la declaración; 3) falta de

    imputabilidad del vicio a la parte que...

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