Sentencia nº 51463 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Agosto de 2016
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEGUROS - SINIESTRO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ASEGURADO - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO - RIESGO ASEGURABLE |
Expte: 51
Expte:
51.458
Fojas:
836
           En
Mendoza, a los veintinueve dÃas del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos
en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones
en lo Ci-vil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos Nº 51.463 â 7.808 CARATU-LADOS âSan Cristóbal
S.M.S.G. en juicio n° 6340 Z.R., M.R. y otros c/ Montenegro
Cataldo, B. y otros por daños y perjuiciosâ y los acumulados a su
principal que lle-van por número 51.461 â 10.732 âSan Cristóbal S.M.S.G. en
jui-cio n° 9945 Copia Rojas, R. c/M.C., Bien-venido y otros
por daños y perjuiciosâ y 51.458 â 9.946 intitula-dos âL., J.M. y
otros c/ Montenegro Cataldo, Bien-venido p/ daños y perjuiciosâ, originarios
del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada, venidos a esta instancia en
virtud del recurso de apelación interpuesto en todos los expedientes por la
aseguradora citada en garantÃa en contra de la sentencia que rechazó la declinatoria
por ella planteada.
           Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agra-vios, lo que se hizo en los tres
expedientes, debidamente respon-didos por la contraparte, quedando luego las
causas en estado de sentencia.
           Habiéndose
invocado la aplicación de la ley 24.240, Fisca-lÃa de Cámaras ha tomado la
intervención que le incumbe.
           Practicado
el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez
Lamená, M. y Colot-to.
           En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del CPC, se plantearon las si-guientes cuestiones a resolver:
           PRIMERA
CUESTIÃN:
           ¿Es
justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA
CUESTIÃN:
           Costas.
           A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. MÃRQUEZ LAMENÃ DIJO:
           I.
Como se anticipó, San Cristóbal Sociedad Mutual de Se-guros Generales apela la
sentencia que rechazó su planteo de declinación de citación en garantÃa.
           Critica
el decisorio en los siguientes términos:
           Hay
que distinguir entre exclusión de cobertura y caduci-dad. La compañÃa nunca
declinó la citación por culpa grave, si-no que el rechazo se debió a que el
vehÃculo asegurado se encon-traba superando a otro en lugar no habilitado, lo
cual lo coloca objetivamente fuera de la cobertura por tratarse de una
situa-ción en la que nunca estuvo amparado, lo cual está previsto en la
cláusula 22 de las condiciones generales. Nunca la citada mencionó en este
juicio dolo ni culpa grave, lo que serÃa una causal subjetiva, no objetiva.
           La
exclusión de cobertura pone al hecho fuera del contra-to, tornando inaplicable
la cláusula 20 citada por la jueza, pues se trata de supuestos que se excluyen
entre sÃ. Si el hecho está fuera del contrato, no pudo el a quo aplicar una cláusula
del contrato.
           Hay
que distinguir entre cláusulas de delimitación del ries-go y cláusulas limitativas
de los derechos del asegurado. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza
y del Supremo Tribunal de España y señala que es válida una cláusula como la
por ella invocada: la que establece el no seguro en caso de que el vehÃculo
asegurado supere a otro por un lugar no habilitado.
           La
cláusula invocada es clara y no requiere interpretación. Debe aplicarse literalmente
pues toda extensión provocarÃa el desequilibrio del contrato. La cobertura es
descriptiva y de in-terpretación literal.
           No
cabe la posibilidad de aplicar el Derecho de Consumo al contrato de seguro, de
acuerdo con jurisprudencia reciente de la Corte Federal. Asà y todo, en el caso
tampoco ha habido una re-lación de consumo. El vehÃculo asegurado es un
transporte de cargas, por lo cual el tomador no es un consumidor. Acusa a la
sentencia de arbitraria. La póliza misma identifica que el vehÃcu-lo asegurado,
un camión de más de 3.500 kilogramos, está des-tinado al uso como transporte de
cargas. Es más, al facturarse el servicio se ha discriminado el IVA lo que no
es propio de un consumo final.
           Cita
el precedente âB. de la Corte de la Nación. La denominada función social
del contrato de seguro no puede ci-tarse para reparar a las vÃctimas al margen
del contrato. Las cláusulas de no seguro son oponibles a los terceros, aunque
sean vÃctimas.
           Invoca
un precedente de la Corte de Mendoza que dice se ajusta al caso.
           II.
La contraparte ha contestado el recurso, pidiendo su rechazo.
           III.
Habiendo estudiado ya los expedientes, anticipo que votaré por el acogimiento
del recurso en lo que hace al interés de la apelante. Explicaré porqué.
Como ella misma invoca, la
sentencia de la Corte de Mendoza en el caso âTriunfo en juicio Muscará c/
Oropelâ nos permitirá re-solver nuestro caso. Aclaro que acompaño la decisión
de la ma-yorÃa en esa sentencia y no el voto del ministro Palermo que votó en
disidencia.
           Veamos
primero qué concluye la sentencia de primera ins-tancia venida en apelación.
           Partió
la juzgadora de la existencia de cuestión prejudicial. En sede penal se encuentra
probada la autorÃa y responsabili-dad del codemandado B.M.,
por lo que fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio
culposo agravado (dos vÃctimas), en concurso ideal con lesiones culposas
agravadas.
           Reprodujo
la mecánica del accidente trabajada en sede pe-nal y transcribió:
           âHa
quedado acreditado en la presente causa que para fe-cha 24 de junio de 2.009 a
las 11:00 horas aproximadamente, el actual imputado identificado como Cataldo
Bienvenido Montene-gro, en circunstancias de hallarse conduciendo un camión
mar-ca âScaniaâ, dominio GHM-165, con semi-remolque dominio FZJ-902, por Ruta
Nacional N° 7, con dirección de este a oeste, a la altura del Km. 1.132, en
ocasión de intentar realizar una maniobra a fin de sobrepasar a otro camión el
que circulaba de-lante suyo por el mismo carril y en la misma dirección, cruzó
hacia el carril contrario el que se encontraba separado por dos lÃneas
amarillas y colisionó de frente a una camioneta marca Sangyong, dominio chileno
PW-8350, causando con esta actitud negligente, imprudente y temeraria el deceso
de José Z.M. y de P.A.¡n L.T., como asimismo le
causó lesiones graves a R.A.C.R., quien viajaba en el
asiento trasero de la camioneta precedentemente señaladaâ.
           De
la prueba reunida en los expedientes...
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