Sentencia nº 51463 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Agosto de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - SINIESTRO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ASEGURADO - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO - RIESGO ASEGURABLE

Expte: 51

Expte:

51.458

Fojas:

836

           En

Mendoza, a los veintinueve dÃas del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos

en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones

en lo Ci-vil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos Nº 51.463 – 7.808 CARATU-LADOS “San Cristóbal

S.M.S.G. en juicio n° 6340 Z.R., M.R. y otros c/ Montenegro

Cataldo, B. y otros por daños y perjuicios” y los acumulados a su

principal que lle-van por número 51.461 – 10.732 “San Cristóbal S.M.S.G. en

jui-cio n° 9945 Copia Rojas, R. c/M.C., Bien-venido y otros

por daños y perjuicios” y 51.458 – 9.946 intitula-dos “L., J.M. y

otros c/ Montenegro Cataldo, Bien-venido p/ daños y perjuicios”, originarios

del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada, venidos a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto en todos los expedientes por la

aseguradora citada en garantÃa en contra de la sentencia que rechazó la declinatoria

por ella planteada.

           Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agra-vios, lo que se hizo en los tres

expedientes, debidamente respon-didos por la contraparte, quedando luego las

causas en estado de sentencia.

           Habiéndose

invocado la aplicación de la ley 24.240, Fisca-lÃa de Cámaras ha tomado la

intervención que le incumbe.

           Practicado

el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez

Lamená, M. y Colot-to.

           En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del CPC, se plantearon las si-guientes cuestiones a resolver:

           PRIMERA

CUESTIÓN:

           ¿Es

justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA

CUESTIÓN:

           Costas.

           A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

           I.

Como se anticipó, San Cristóbal Sociedad Mutual de Se-guros Generales apela la

sentencia que rechazó su planteo de declinación de citación en garantÃa.

           Critica

el decisorio en los siguientes términos:

           Hay

que distinguir entre exclusión de cobertura y caduci-dad. La compañÃa nunca

declinó la citación por culpa grave, si-no que el rechazo se debió a que el

vehÃculo asegurado se encon-traba superando a otro en lugar no habilitado, lo

cual lo coloca objetivamente fuera de la cobertura por tratarse de una

situa-ción en la que nunca estuvo amparado, lo cual está previsto en la

cláusula 22 de las condiciones generales. Nunca la citada mencionó en este

juicio dolo ni culpa grave, lo que serÃa una causal subjetiva, no objetiva.

           La

exclusión de cobertura pone al hecho fuera del contra-to, tornando inaplicable

la cláusula 20 citada por la jueza, pues se trata de supuestos que se excluyen

entre sÃ. Si el hecho está fuera del contrato, no pudo el a quo aplicar una cláusula

del contrato.

           Hay

que distinguir entre cláusulas de delimitación del ries-go y cláusulas limitativas

de los derechos del asegurado. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza

y del Supremo Tribunal de España y señala que es válida una cláusula como la

por ella invocada: la que establece el no seguro en caso de que el vehÃculo

asegurado supere a otro por un lugar no habilitado.

           La

cláusula invocada es clara y no requiere interpretación. Debe aplicarse literalmente

pues toda extensión provocarÃa el desequilibrio del contrato. La cobertura es

descriptiva y de in-terpretación literal.

           No

cabe la posibilidad de aplicar el Derecho de Consumo al contrato de seguro, de

acuerdo con jurisprudencia reciente de la Corte Federal. Asà y todo, en el caso

tampoco ha habido una re-lación de consumo. El vehÃculo asegurado es un

transporte de cargas, por lo cual el tomador no es un consumidor. Acusa a la

sentencia de arbitraria. La póliza misma identifica que el vehÃcu-lo asegurado,

un camión de más de 3.500 kilogramos, está des-tinado al uso como transporte de

cargas. Es más, al facturarse el servicio se ha discriminado el IVA lo que no

es propio de un consumo final.

           Cita

el precedente “B.€ de la Corte de la Nación. La denominada función social

del contrato de seguro no puede ci-tarse para reparar a las vÃctimas al margen

del contrato. Las cláusulas de no seguro son oponibles a los terceros, aunque

sean vÃctimas.

           Invoca

un precedente de la Corte de Mendoza que dice se ajusta al caso.

           II.

La contraparte ha contestado el recurso, pidiendo su rechazo.

           III.

Habiendo estudiado ya los expedientes, anticipo que votaré por el acogimiento

del recurso en lo que hace al interés de la apelante. Explicaré porqué.

Como ella misma invoca, la

sentencia de la Corte de Mendoza en el caso “Triunfo en juicio Muscará c/

Oropel” nos permitirá re-solver nuestro caso. Aclaro que acompaño la decisión

de la ma-yorÃa en esa sentencia y no el voto del ministro Palermo que votó en

disidencia.

           Veamos

primero qué concluye la sentencia de primera ins-tancia venida en apelación.

           Partió

la juzgadora de la existencia de cuestión prejudicial. En sede penal se encuentra

probada la autorÃa y responsabili-dad del codemandado B.M.,

por lo que fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio

culposo agravado (dos vÃctimas), en concurso ideal con lesiones culposas

agravadas.

           Reprodujo

la mecánica del accidente trabajada en sede pe-nal y transcribió:

           “Ha

quedado acreditado en la presente causa que para fe-cha 24 de junio de 2.009 a

las 11:00 horas aproximadamente, el actual imputado identificado como Cataldo

Bienvenido Montene-gro, en circunstancias de hallarse conduciendo un camión

mar-ca “Scania”, dominio GHM-165, con semi-remolque dominio FZJ-902, por Ruta

Nacional N° 7, con dirección de este a oeste, a la altura del Km. 1.132, en

ocasión de intentar realizar una maniobra a fin de sobrepasar a otro camión el

que circulaba de-lante suyo por el mismo carril y en la misma dirección, cruzó

hacia el carril contrario el que se encontraba separado por dos lÃneas

amarillas y colisionó de frente a una camioneta marca Sangyong, dominio chileno

PW-8350, causando con esta actitud negligente, imprudente y temeraria el deceso

de José Z.M. y de P.A.¡n L.T., como asimismo le

causó lesiones graves a R.A.C.R., quien viajaba en el

asiento trasero de la camioneta precedentemente señalada”.

           De

la prueba reunida en los expedientes...

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