Sentencia nº 711 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 5 de Agosto de 2015

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUMA ILIQUIDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES - TITULO INHABIL

Fs. 198

Nº 3885/13/6F-711/14

``S.P.V.C.G.P.E. ALIMENTOS .

M., 5 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 196 y habiéndose practicado sorteo a fs. 197 y

CONSIDERANDO:

I.- Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelacióninterpuesto a fs. 157 por la ejecutante en contra de la resoluciónobrante a fs. 149/150, por la que se declara la inhabilidad del título que se ejecuta y en consecuencia se desestima la ejecución promovida; se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios profesionales.

Para así resolver el juez a quo tuvo en cuenta que en autos se ha ejecutado una suma ilíquida proveniente de una sentencia, en la que debe darse vista al ejecutado y en su caso, aprobar o modificar la liquidación según corresponda. Cita al efecto el artículo 273 inciso 2 del CPC y dice que al no haberse seguido las solemnidades prescriptas en dicha norma, no observándose la regla del debido proceso y privando a la otra parte de efectuar los cuestionamientos a la liquidación y tomándola sin más, según la suma calculada unilateralmente por la actora, para efectuar el requerimiento judicial, se ha pasado por alto esa etapa esencial y que, en tanto se ha obviado la etapa de liquidación, las actuaciones habidas se revelan inhábiles a los efectos de la prosecución de la causa, pues el título ejecutivo es la constatación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero en la que ha faltado su determinación judicial, por la omisión en el cumplimiento de un paso previo, ineludible en su conformación. Agrega que, siendo que se imponía el trámite previo del artículo 273 inciso 2 del C.P.C., el apartamiento del orden en la realización de los actos procesales fijados por aquella norma hace viable la declaración de inhabilidad de titulo, postura que se halla subsumida en las facultades del juzgador, pudiéndola declarar de oficio. Agrega que tal situación se revela también en ocasión del expediente de divorcio en el cual la actora manifestó a fs. 84/85 cuando se le retuvo al accionado el 35% de la indemnización depositada por la empleadora, desconocer los salarios percibidos por el alimentante desde la sentencia de divorcio a esa fecha.

II.- La apelante expresa agravios a fs. 178/181. Se queja de que el razonamiento del a quo adolece de un excesivo ritualismo al punto de desconocer las constancias de la causa.

Destaca que la liquidación presentada por la actora junto con la demanda es fruto de la documentación presentada por el Sr. T. en los autos N° 3883/13/6F, caratulados ``S.P.V. y Terrazas, G. p/ Divorcio Presentación Conjunta , en fecha 16 de abril de 2013, según constancia de fs. 66 vta. de los citados autos y que según el informe de Mesas de Entradas de fs. 225 vta. no se encontraban en el Tribunal al momento de dictar sentencia, sin perjuicio del reconocimiento realizado por la apoderada del demandado en la petición verbal que glosa a fs. 161 de estos autos en la que solicita que la documentación se reserve en caja de seguridad, ya que es la tercera vez que la acompaña.

Insiste en que la liquidación practicada por su parte, no es más que el resultado de la determinación de una deuda en base a la documentación que el propio alimentante aportó y no de una invención de la reclamante como pretende afirmarlo el a quo al mencionar una expresión de su parte al contestar el incidente de restitución de fondos en los autos 3883/13/6F cuando dice que la ahora ejecutante desconoce los salarios percibidos por el alimentante desde la sentencia de divorcio a la fecha, cuando el presente proceso ejecutivo se inició más de un mes después de dicha fecha con la documentación aportada por el alimentante.

Dice que cada uno de los valores indicados en la liquidación se encuentran plenamente justificados con los recibos de haberes del alimentante y los montos depositados en la cuenta de la Sra. S., existiendo ínfimas diferencias entre las expresadas en la liquidación y las sostenidas por el demandado en su contestación, quien no impugnó la liquidación efectuada y mucho menos solicitó la nulidad de las actuaciones ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 273 inc. 2 del C.P.C. sino que se limitó a oponer la excepción de litis pendencia y la de pago, por lo que consintió la liquidación. De no ser así, no puede oponer el pago de una deuda que no se sabe a cuánto asciende o que no se haya entendido que era líquida y en este sentido señala una radical diferencia entre quien impugna una liquidación por cuanto la operación aritmética es incorrecta o no deriva de un razonamiento lógico, de quien opone el pago de una deuda, en tanto para ello previamente debe existir el reconocimiento de que se adeuda una cierta suma de dinero, ya que para la procedencia del pago debe existir una identidad entre otros elementos, del monto que se reclama con el pago que se pretende impugnar (salvo en el caso del pago parcial) pero para ello debe conocerse y aceptarse el monto que se reclama.

Afirma que el alimentante al contestar la demanda y sostener el pago no hace más que afirmar que de la cantidad de $ 61.914, él ha cancelado todo, cumpliendo así su obligación, conducta que no hace más que denotar el incondicional consentimiento a la liquidación adjunta al iniciar el proceso.

Objeta que el a quo no pondera la actitud de la demandada que nada observó respecto de la completitud del título que se ejecuta y omitiendo que fue él quien dictó el auto de requerimiento de pago, debiendo en esa oportunidad procesal examinar el instrumento con que se deduce la ejecución (art. 230 del CPC), deber que no cumplió sino hasta el momento de la sentencia, sosteniendo luego oficiosamente, en forma extemporánea, una inhabilidad del título que se ejecuta por no cumplir una formalidad que el propio juzgado debió cumplir y no hizo y que al proceder así estaría quebrando su deber de imparcialidad, supliendo a una de las partes en su derecho de defensa en perjuicio de la otra.

Sostiene que la finalidad perseguida por el art. 273 inc. 2 del C.P.C. se encuentra cumplida, a pesar que el a quo no lo considere así, ya que si bien la liquidación no fue practica por secretaría del tribunal, lo fue por la actora y el juez exige el cumplimiento de formalidades procesales por la formalidad misma, incurriendo en un exceso de rigor ritual manifiesto, desconociendo así la verdad objetiva a la que debe propender todo proceso y vulnerando uno de los más elementales derechos de los niños como es el de recibir la prestación alimentaria ya que si se piensa en las consecuencias prácticas de la sentencia que recurre solo puede concluirse que lo único que se obtiene es una dilación en la satisfacción del derecho de aquéllos, ya que obliga a su parte a iniciar un nuevo proceso en el que se reiterarán los mismos valores adeudados y los mismos valores depositados, ya que estos surgen de la documental aportada por las partes en estos autos, lo que además de ser un dispendio de jurisdicción innecesario, provoca una situación alejada de la justicia que debe perseguir toda sentencia, siendo que además el derecho de defensa de las partes, y en especial el del demandado, no se ha visto afectado, tanto es así que ha consentido la liquidación que le ha sido notificada.

En conclusión expresa que el título base del proceso ejecutivo es hábil para promoverlo, en virtud de la existencia de una liquidación que se encuentra consentida por las partes, de la que surge una deuda líquida que completa la sentencia que se ejecuta.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y que al analizar el fondo del asunto se tenga en cuenta que el monto del salario del alimentante expresado en la liquidación está dado por el monto neto indicado en los respectivos recibos que obran en copia certificada como prueba en caja de seguridad, con más el ítem adelanto ``Retención Adelanto Su (Sueldo) , ya que de lo contrario no podría justificarse aritméticamente que una persona cuyos últimos haberes superan los $ 15.000 percibiera sólo el 40%.

III.- Corrido a fs. 182 el traslado de la fundamentación del recurso, contesta el ejecutado a fs. 183/188 solicitando el rechazo del mismo por las razones que esgrime y a las que remitimos en honor a la brevedad, basadas fundamentalmente en que estamos frente a una ejecución de suma ilíquida, que debe seguirse el procedimiento del artículo 273 inciso 2 del C.P.C. citando a tal efecto precedentes de esta Cámara- y que su parte nunca consintió la liquidación unilateral presentada por la contraparte, siendo que cuando se lo requirió de pago y se lo citó a defensa se opuso a la ejecución, interpuso las defensas que se encuentras plasmadas en el escrito de fs. 16/17 y presentó en las mismas fojas la liquidación correspondiente donde se demuestra que no existía ninguna deuda por alimentos, y también a fs. 98 se presenta una liquidación más exacta de los montos cancelados por el demandado, acompañado por todos los bonos de sueldo del ejecutado con posterioridad a que se ordenara el mandamiento de requerimiento de pago y citación, salteándose el tribunal la etapa de liquidación previa.

IV.- A fs. 194 contesta la Asesora de Menores la vista conferida y dictamina por la aceptación del recurso incoado con cita del fallo de esta Cámara recaído in re 713/13 y afirmando que si bien no desconoce la facultad del juez de reexaminar el título de la sentencia, conviene recordar la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmada en fallo del año 2004 que cita- que aconseja que en resguardo del interés superior del niño los jueces deben buscar soluciones que se vengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.

V.- A los efectos de la resolución del recurso incoado corresponde efectuar una breve síntesis de las actuaciones...

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