Sentencia nº 517 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 26 de Agosto de 2015

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaLIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - TASACION - MARTILLERO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL MARTILLERO - REGULACION DE HONORARIOS

Fs.542

Nº 2291/10/1F-517/14

``B.I.C.G.F. POR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL .

M., 26 de Agosto de 2.015.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 493 por el Dr. A.R.M. y a fs. 502 por la Sra. Iluminada B., contra la resolución dictada a fs. 490/491vta., en cuanto regula honorarios profesionales a los abogados que intervinieron en autos y al perito martillero.

    Llegados los autos al Tribunal se otorga a los recursos el trámite del art. 40 del C.P.C., llamándose los autos para resolver a fs. 522.

  2. A fs. 523/525 la apelante, Sra. B.I., se agravia de la regulación de honorarios efectuada a favor del perito tasador, considerando que el juez ha incurrido en contradicción al regular dichos honorarios en la parte dispositiva de la resolución porque no aplica las pautas a las que hace referencia en los considerandos; que ha sobrevalorado la actuación del perito y le ha regulado sus honorarios en forma excesiva y que ha omitido considerar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sobre las regulaciones a los peritos.

    Sostiene que el juez a quo ha considerado como criterios rectores de la regulación al perito, la proporción con los honorarios de letrados, la incidencia de la pericia en el resultado del juicio y la importancia de la misma.

    Expresa que no se ha respetado la pauta de proporcionalidad por cuanto la suma regulada al tasador es igual a la suma regulada en total a los profesionales que intervinieron por la parte actora y es superior a la suma regulada a los abogados que asistieron a la parte demandada y que la Suprema Corte de la Provincia tiene sentado como criterio para la regulación a los peritos la tercera parte de lo regulado a los letrados.

    Señala que la pericia no ha tenido ninguna incidencia en la solución del presente litigio, debido a que la misma se solicitó a los fines de practicar las regulaciones de honorarios correspondientes a esta causa que finalizó por la muerte del demandado y no tuvo por fin determinar, en consecuencia, los bienes que integran la sociedad conyugal. Por lo que considera que dicha pericia fue intrascendente a los fines del proceso -división de bienes-, además de carecer de rigor científico. Agrega que las operaciones han sido simples y que solamente ha acompañado fotografías de los inmuebles tasados.

    Finalmente sostiene que el juez a quo no tuvo en cuenta las pautas que ha dado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza para regular los honorarios a los peritos y que debió haber reducido la suma fijada ($27.410,60), con el fin de evitar el encarecimiento del trámite y el enriquecimiento injustificado del perito cuya actuación fue ínfima.

    Solicita en consecuencia que se reduzcan los honorarios del perito tasador a la tercera parte de lo regulado a los profesionales de la accionante o se reduzca aún más dicho monto según criterio del Tribunal de alzada.

  3. A fs. 528/529 los Dres. G.C.S. y A.R.M. alegan razones, sosteniendo que la regulación de sus honorarios efectuada en la resolución apelada les causa un perjuicio irreparable.

    Manifiestan que el juez ha cometido un error al aplicar los arts. 11 y 13 de la ley arancelaria, habiendo reseñado en los considerandos que la regulación debía efectuarse conforme con el art. 9 inc. k) de la ley arancelaria.

    Señalan que resulta de aplicación al caso el art. 12 en conjunción con el art. 9 inc. k), ya que al haber contestado la demanda tienen derecho a percibir el 50% del honorarios que correspondería si el juicio por división de bienes gananciales hubiera concluido.

    Consideran que el juez debió regular tomando como premisa indubitada la admisión del activo de los bienes gananciales dados por el perito designado en autos, cuya tasación arrojó la suma de $2.885.326,50, que no fue impugnada en la fase recursiva por la parte actora.

    Aducen que, conforme a las normas arancelarias referidas y los cálculos que efectúan, los honorarios del Dr. G.S. ascienden a la suma de $60.591,85 y los del Dr. A.R.M. a la suma de $ 30.295,92.

    Por otro lado, sostienen que el juez a quo ha omitido regular los honorarios en la parte resolutiva de la resolución apelada, correspondientes a la tramitación del incidente de estimación de honorarios planteado a fs. 383 por el Dr. R.M. con el patrocinio de la Dra. N.M.B., cuando,en el apartado IV-B de los considerandos (fs. 491), el magistrado decidió fijar el 20% de la regulación que...

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