Sentencia nº 767 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 11 de Septiembre de 2015

PonenteFERRER -POLITINO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - ALIMENTOS ATRASADOS - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES SALARIALES - RETENCION DIRECTA SOBRE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTE - HABER JUBILATORIO

Fs. 609

Nº 2643/7/7F-767/13

``L.T.R.C.G.J.A. POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO

Mendoza, 11 de Septiembre de 2015.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs.575, el demandado apela la resolución de fs.572/573vta., por la que la juez de grado rechaza el incidente de nulidad que articulara a fs.540/543vta., contra el decreto de fs.539, por el que dispuso la retención directa de la cuota alimentaria fijada a favor de la actora.

    La jueza funda el rechazo en el hecho de no advertir cuál es el perjuicio real y concreto invocado; en que la situación de retiro incoada por el nulidicente era desconocida por el tribunal y por la parte contraria; en que la cuota alimentaria se traslada automáticamente al haber jubilatorio y que en lo demás, la sentencia que la disponía, ha sido consentida.

  2. El apelante expresa agravios a fs.593/597. Sostiene que el auto atacado no se pronunció por la nulidad sustancial en relación a que por la ley 24.241, art.14 el haber jubilatorio puede embargarse por cuotas alimentarias pero no efectuarse retenciones directas, por ser dos conceptos distintos. Igualmente cita el decreto 484/87, que establece un piso mínimo en las remuneraciones por debajo del cual son inembargables.

    Afirma que el perjuicio resulta de la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Califica al decreto de ``acto no jurídico .

    Por último, sostiene que el decreto implica una ampliación y modificación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya subsanación por la ilegalidad denunciada- debió ser peticionada por la actora.

  3. La actora contesta los agravios a fs.600/602vta., solicitando su rechazo.

  4. Para que la declaración de nulidad por vicios en el procedimiento sea procedente es menester que concurran los siguientes requisitos, a saber:a) la existencia de un vicio formal que impida el ejercicio del derecho de defensa, b) que tal error de procedimiento no haya sido provocado ni consentido por la parte nulidicente y c) que exista interés jurídico concreto en obtener la nulidad (nota al art. 94 del C.P.C.)

    Los tres recaudos son indispensables por lo que la falta de cualquiera de ellos enerva la eventual declaración de nulidad.

    El vicio formal es el elemento material sobre el que reposa la nulidad y consiste en la existencia de una alteración o defecto del procedimiento establecido por las normas pertinentes, de tal gravedad que no se alcance el resultado perseguido por dichas reglas, y que produzca como efecto el que la parte...

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