Sentencia nº 63 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFERRER - POLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - PAGO EN ESPECIE - EJECUCION DE SENTENCIA - ABUSO DEL DERECHO

Fs. 153

Nº580/13/5F- 63/15

``TELLO ELIANA MARISA CONTRA DIAZ CASTILLO AURELIO POR EJECUCION ALIMENTOS

Mendoza, 3 de Noviembre de 2015.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs.98 el demandado apela la resolución de fs.89/90, por la que la juez de grado rechaza la excepción de pago y hace lugar a la ejecución de alimentos por la suma de $12.000,00, con más intereses legales y costas.

    Funda el rechazo en que el ejecutado no ha probado los hechos invocados para acreditar el pago, consistente en la convivencia con sus hijos durante el período reclamado. Invoca también la falta de documentación con que, conforme a la ley de rito, debe acreditarse el pago dentro de las limitaciones dadas al onus probandi en el proceso ejecutivo.

  2. El apelante expresa agravios a fs.124/127vta. Sostiene que el pago se efectuó en especie y en forma directa dado que los hijos vivían con él durante los meses que se ejcutan, por lo que no pudo ser documentado.

    Se queja de que la juez a quo no haya valorado la prueba de los e- mails cursados entre las partes y obrantes a fs.16, 17 y 18, los que no fueron negados por la actora ni se opuso a su aceptación como medio de prueba al contestar las excepciones.

    Refiere que tampoco tuvo en cuenta el expediente por cambio de tenencia, con el que queda probado que sus hijos pasaron a vivir con él.

    Por último, denuncia lo que considera un ejercicio abusivo del derecho por parte de la madre, al ejecutar cuotas alimentarías por períodos en los que sabía que los hijos convivieron con el apelante.

    Pide la revocación del fallo recurrido, rechazando la ejecución, con costas.

  3. La actora, contesta los agravios a fs.130/131vta. Expone que oportunamente negó los e- mails; que el expediente por cambio de tenencia es por un período posterior al invocado por el alimentante solicitando el rechazo del recurso y que, en definitiva, no ha probado el tiempo en que sus hijos convivieron con él, basándose en puras suposiciones.

  4. La Asesora de Menores dictamina a fs.148 y a fs.150 la alimentada, F.E.D.T., comparece al proceso por sí, al haber cumplido la mayoría de edad, ratificando lo actuado por su madre en su representación.

  5. La progenitora a fs.10/11, inicia ejecución de alimentos por sus hijos menores de edad, por las cuotas vencidas desde diciembre de 2011 a mayo de 2013, por un total de $12.000,00.

    El demandado contesta a fs.20/24vta., interponiendo la excepción de pago. Afirma que los alimentos fueron saldados en forma directa ya que sus hijos vivieron con él desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2013. Expresa que de la prueba acompañada por la propia ejecutante surge probado que el 01/12/11 y el 15/02/12 efectuó sendos depósitos de $750,00 cada uno.

    La actora responde la excepción a fs.34/36vta. Solicita el rechazo de la misma in límine y se opone a la totalidad de la prueba ofrecida. Niega que sus hijos hayan vivido con el padre durante el período denunciado y que haya acordado suspender el pago de la cuota. En relación al certificado de convivencia expedido por el Registro Civil, señala que fue emitido con posterioridad al requerimiento de pago y embargo, constituyendo prueba preconstituida. Al final, resalta que el ejecutado no acompañó, como exige el art.276 del C.P.C., un recibo documentado de pago cancelatorio.

    Por el auto de sustanciación de fs.41 y vta., la juez a quo admite únicamente la prueba instrumental ofrecida a fs.22vta. (e- mails, certificado emitido por el Registro Civil; constancia de fs.4 listado de movimientos cta. N°6060575038, titular Diaz Florencia p/alim. A 71139-) y los expedientes n°659/12/5F y 1363/8/5F, agregados AEV.

  6. Sabido es que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación (art. 725 del Código del Código Civil).

    La excepción de pago es una defensa de naturaleza sustancial, de efectos perentorios, fundada en un acto jurídico unilateral que procura la liberación de la obligación.

    Quien invoca un hecho extintivo o impeditivo de la relación sustancial afirmada en la demanda le incumbe probarlo (art. 170 CPC), por lo que al deudor le corresponde rendir la prueba de que se ha liberado de la suma adeudada.

    Así se ha resuelto que, conforme al principio indiscutible de que cuando se trata de un hecho extintivo de una obligación, como es el pago, el que lo invoca debe probarlo, al deudor le corresponde rendir la prueba de que se ha liberado mediante el pago. (Expediente:15079 ``I.E. c/ R.R. p/Ejecución Hipotecaria , 21-03-1985, Cuarta Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, LS105-481). En el mismo sentido se ha dicho que ``la carga de la prueba del pago corresponde en un caso como el del sub iudice al ejecutado, en tanto se trata de un hecho extintivo de la obligación y el que lo invoca debe probarlo .(``Banco de Mendoza S.A. c/Mario Garzón p/Ejec. Cambiaria , 24-10-1991, Cuarta Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, LS121-484).

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