Sentencia nº 586 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 10 de Noviembre de 2015

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - ALIMENTOS PROVISIONALES - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - ALLANAMIENTO

Fs. 193

Nº 1170/13/10F-586/14

``ORSINI FLAVIA MARCELA P.S.H.M. c/JOSE EDGARDO LORENZO P/ALIMENTOS PROVISORIOS

Mendoza, 10 de Noviembre de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs.191 y habiéndose practicado sorteo a fs. 192 y,

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 93, contra la resolución de fs. 75/76, por la que se fija una cuota alimentaria en concepto de alimentos urgentes y de toda necesidad, a favor de L.J.L. y a cargo de su padre J.E.L., en una suma equivalente a la cuota del Colegio y a la cobertura de salud, más la suma de $ 3.000; se ordena se libre cheque a favor de F.O. por la suma depositada a fs. 64; se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios profesionales.

  2. El apelante expresa agravios a fs.181/182. Se agravia de la imposición de costas a su parte ya que entiende que se debe aplicar el principio de la derrota en razón de la conducta negligente de la actora respecto a los intereses de su hijo. Aduce a tal fin que al contestar la demanda ofreció alimentos urgentes ($ 3.000 en efectivo más la cuota del colegio y la obra social) intertanto se tramitaba la causa de alimentos provisorios, para cubrir sus necesidades elementales y siendo que habita en la vivienda construida durante la sociedad conyugal. Sostiene que la actora se limitó a rechazar el ofrecimiento estimándolo insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado y si bien luego solicitó la apertura de una cuenta de usuras pupilares nunca se hizo efectiva y fue él quien concurrió al Banco de la Nación Argentina Sucursal Luján de Cuyo a gestionar la apertura de una cuenta judicial, no pudiendo ser de usuras pupilares en razón que debe ser la titular quien la tramite.

    Aduce que la cooperación de la actora para la percepción de la cuota alimentaria ha sido nula y que la conducta de la madre ha sido de entorpecimiento y en manifiesta contradicción con los intereses del menor, mientras que su parte comenzó a depositar la suma ofrecida antes que se dictara la sentencia, lo que demuestra su buena voluntad.

    Arguye que no puede en este caso esgrimirse que la imposición de costas le ocasionaría perjuicio al alimentado, cuando es la actora quien no retira los fondos depositados en tiempo, produciendo una demora de meses, conducta que no debe premiarse con una imposición de costas favorable, cuando su conducta procesal ha sido obstaculizadora, debiendo en el peor de los casos imponerse las costas en el orden causado.

    Para el caso que no se acoja favorablemente lo solicitado, se agravia de la regulación de honorarios de la patrocinante de la actora, por cuanto dice que, tratándose de alimentos urgentes y habiéndose limitado su actuación profesional a rechazar la cuota ofrecida por el demandado, a la que luego se hizo lugar, el monto regulado de $ 7.280 sería excesivo. Razona que, si el monto de la cuota alimentaria es de $ 3.000 por dos años, y la base asciende a $ 72.000, debe aplicarse sobre ella el 12%; y por ser la Dra. Vetrugno la letrada de la parte perdedora le correspondería el 70%, esto es, la suma de $ 6.048.

  3. Corrido traslado a fs. 184 de la fundamentación del recurso, la apelada no contesta.

  4. La Asesora de Menores dictamina a fs.190, haciendo hincapié en que la calidad de parte en el proceso la detentan por un lado el progenitor apelante y por el otro su hijo, que interviene a través de la representación legal conferida a su madre.

    Por ello considera que sería contrario a su interés superior imponerle las costas por la conducta omisiva de su madre. Resultando plenamente aplicable lo expuesto por la Cámara en autos N° 411/14 citados por el propio apelante.

    En cuanto a los honorarios los mismos responderían a lo preceptuado por la normativa legal vigente y la regulación no deviene ilegal, teniendo presente que la cuota fijada se mantendrá vigente hasta tanto se dicte sentencia, por lo que la regulación ha sido sobre el piso, por debajo del cual no podrá fijarse la cuota definitiva, y por ello, resultan aplicables los artículos indicados en el decisorio.

  5. Ingresando a la consideración de los agravios formulados, se centran en dos aspectos accesorios del decisorio, vinculados con la imposición de costas y la regulación de honorarios.

    1. -...

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