Sentencia nº 49 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 4 de Abril de 2016

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaHONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Fs. 949

En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Abril de 2.016 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., C.Z. y G.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 2609/05-49/14 caratulada ``G.L.E. c/J.G.M. p/Medida Precautoria , originaria del Séptimo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 798 y a fs. 799 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 782/793 y el auto regulatorio de fs. 796/797. La primera califica el inmueble sito en calle P. y L. 817, Barrio Unimev, V., G., como bien propio de la Sra. L.E.G.; reconoce derecho de recompensa a favor de la sociedad conyugal y en contra de la masa de bienes propios de la Sra. G., por el mayor valor adquirido por ese bien, por el importe equivalente al 21% del valor total del inmueble al tiempo de la partición; califica como bienes gananciales la participación societaria del Sr. J.G.M. en Canchi S.R.L., los bienes muebles afectados al hogar conyugal detallados en el acta de constatación notarial obrante a fs. 19/22, y el automóvil Chevrolet Vectra, tipo Sedan modelo l998, dominio C 296 de titularidad del Sr. M.; omite pronunciamiento sobre la reserva formulada por la parte actora respecto de sus aportes a D., y respecto de los frutos percibidos por la labor profesional desarrollada por ambas partes por no haberse acreditado su existencia o inversión al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal (11-02-2003); impone las costas a la parte demandada vencida y difiere la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se determinen las bases que posibiliten su cálculo. En el auto de fs. 796/797 se regulan los honorarios del perito contador L.A. De Lucia en la suma de $ 18.281,08.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 842, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., Z. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.- En contra de la sentencia recaída a fs. 782/793 apeló la actora a fs. 798.

En el decisorio recurrido, la juez a quo señala que, habiéndose decretado el divorcio vincular de las partes en autos N° 35276/7F, declarándose disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (11/02/2003), frente a la pretensión de la actora de liquidar los bienes que denuncia, y ante los desacuerdos reiterados para concretarlo, es necesario pronunciarse respecto de la calificación de la naturaleza de los bienes denunciados y el valor de los mismos.

Para ello refiere a las normas y principios que rigen la constitución y disolución del régimen patrimonial matrimonial y la liquidación de la sociedad conyugal, realizando un análisis pormenorizado de los bienes que integran la comunidad de bienes.

Con respecto al inmueble sito en el Barrio Unimev, no tiene dudas que es de carácter propio de la actora, toda vez que del boleto de compraventa surge que el inmueble fue adquirido por la Sra. G. y aun cuando el demandado desconoce la documentación, reconoce a fs. 544 que los trámites previos a la escrituración se realizaron a nombre de la accionante, en razón del vínculo existente entre UNIMEV y la misma por su trabajo, siendo que el 30 de septiembre de 1967 celebra un convenio con esta entidad y también se firma a su nombre el boleto el 24 de septiembre de l971, quedando perfeccionada la compra por escritura N° 44 del 19 de mayo de l978, de la que surge que la venta se realiza con hipoteca. Entiende que, aunque el bien se incorpore al patrimonio del cónyuge después de celebrado el matrimonio, si reconoce una causa o título anterior, el bien es propio, siendo el de autos, el caso más importante y frecuente de aplicación de este principio.

Con relación a las mejoras y en tanto el demandado afirma que se solicitaron diferentes préstamos a fin de refaccionar y ampliar el inmueble los que fueron cancelados por él, con el fruto de su trabajo y con la donación en dinero efectuada por su padre, estima la a quo que si bien se ha acreditado que las cuotas pactadas con el banco acreedor han sido abonadas por el Sr. M. y que dicho préstamo fue totalmente cancelado por él el 17/12/2002, no se ha acreditado el origen de los fondos con que se canceló la deuda.

Respecto al derecho de recompensa, que funciona como un correctivo o restauración que permite que ninguno de los patrimonios de los esposos se vea perjudicado, entiende que las diferencias que surgen de las pericias es ínfima (la del ingeniero L. 22,5% del valor total del bien y las del Ctdor. De Lucía el 20%) y probablemente obedezcan a la dificultad de establecer dicho porcentaje dado el tiempo transcurrido entre el momento en que las mejoras se efectuaron y el tiempo en que se concretaran las pericias, por lo que estima razonable reconocer en tal carácter a favor de la sociedad conyugal y en contra de la masa de bienes propios de la Sra. G., el valor equivalente al 21% del valor total que el bien inmueble tenga al tiempo de efectivizarse la partición.

Estima fuera de controversia el carácter ganancial del bien mueble registrable y califica como gananciales a los bienes muebles que se encuentran en el domicilio que fuera asiento el hogar conyugal.

En cuanto a las remuneraciones de los consortes durante la vigencia del matrimonio, frente a la orfandad probatoria en torno a esta cuestión, y teniendo en cuenta que los haberes que percibieron ambas partes durante el matrimonio y hasta su disolución, se presumen consumidos en caso de no demostrarse su inversión o su existencia al tiempo de la disolución, omite pronunciamiento al respecto.

Tampoco se pronuncia respecto a la reserva formulada por la actora de reclamar lo invertido en la obra social DAMSU, por no corresponder, por cuanto se trata justamente de una reserva de reclamo futuro formulada en la demanda.

Sobre los negocios de titularidad y administración de G.M., estima que está fuera de controversia que la participación societaria de éste en CANCHI SRL reviste naturaleza ganancial, y su valor al tiempo de la partición deberá ser oportunamente acreditado por las partes interesadas.

II.- A fs. 825/828 expresa agravios el Dr. L.R.A. en representación de la apelante Sra. L.E.G..

Se agravia en cuanto en la sentencia no se le reconoce, respecto al inmueble -bien propio- que las mejoras que se introdujeron y que fueron financiadas con créditos bancarios garantizados con hipotecas, fueron cancelados por la recurrente con dinero recibido de su sra. madre, originarios de una indemnización que Edemsa le pagó a ésta y que su esposo no aportó nada, ni para el otorgamiento del préstamo hipotecario ni para su cancelación, toda vez que actuó como cliente del banco y al solo efecto de prestar la conformidad exigida en tanto que a fs. 825 vta. afirma que el dinero con que se canceló la hipoteca era ``propio, cuyo origen provenía del anticipo de herencia que su madre en vida le otorgara, como está debidamente probado .

Dice que se podrá aducir que los recibos otorgados por el banco, hechos a nombre de su esposo, indican lo contrario y éstos asumen que fueron pagados por el ex marido dentro de la sociedad conyugal existente, pero tal situación no es indicio suficiente por cuanto para ese entonces la confiabilidad entre los cónyuges permitía que se actuara de esta forma pero, tratándose de una presunción iuris tantum, ha quedado debidamente probado que su parte no solo actuó de buena fe sino que canceló los préstamos y su hipoteca con dinero propio cuyo origen así lo acredita, excluyéndosele de integrar el haber conyugal. Agrega que los recibos que indican que el demandado abonaba los trabajos de la obra, queda desvirtuado por la confiabilidad existente entre los cónyuges a esa fecha y como es habitual en estos casos, la mujer delega la administración de los pagos y vigilancia de la obra en el esposo, cuanto más por su específica profesión de Contador Público y ello se ha evidenciado en la pericia contable en la que el perito indica que es imposible determinar que sea cierto lo aseverado por el demandado, que él haya sido quien abonara el costo de la obra. Concluye que el dictum beneficia al demandado con una recompensa en contra de su mandante.

Se agravia porque la sentencia omite considerar que su parte debió alquilar un inmueble para vivir, al que tuvo que equipar para su bienestar y funcionalidad, afrontando todos sus gastos con sus recursos propios y su esfuerzo y dedicación, no habiéndosele reconocido la recompensa que de hecho le corresponde ante la privación de hecho por no haber podido gozar del inmueble de su propiedad y su función de vivienda, debiendo necesariamente locar un inmueble para vivir, mientras su ex esposo se mantiene como dueño exclusivo del inmueble, aprovechándose de su uso y de todas sus pertenencias propias y anexas al mismo, sin solución de continuidad, sin haber rendido cuenta alguna sobre deudas o gravámenes que pudieran existir en el mismo inmueble.

Se agravia en tanto afirma que la sentencia desconoce los daños y perjuicios, particularmente de índole moral que el ex esposo con su proceder dilatorio, egoísta y codicioso causó a la recurrente, quien de un día para el otro se vio obligada a dejar su casa para evitar daños en su persona y su salud y que simultáneamente su esposo quedó dueño absoluto del uso y goce del inmueble de propiedad de su mandante. Tilda la conducta del demandado de maliciosa no sólo por los hechos anteriores a la demanda de divorcio sino los que se evidenciaron en el transcurso de este juicio de liquidación, ya que en marzo/abril de 2008 inició por medio de escribano los trámites para...

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