Sentencia nº 670 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 21 de Abril de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINCAPACIDAD - CAPACIDAD - RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAPACIDAD RESTRINGIDA - SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En la ciudad de Mendoza, a veintiún días del mes de Abril del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores Jueces titulares de la misma Dra. Estela I.P., Dr. G.E.F. y Dra. C.V.Z. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 975/14/7F - 670/15 caratulada "HERRERA V.M. POR MEDIDA DE APOYO Y SALVAGUARDA", originaria del SEPTIMO JUZGADO DE FAMILIA de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora de Menores a fs. 75, en contra de la resolución de fs. 72/74, que decidió hacer lugar a la demanda y restringir la capacidad de ejercicio de V.M. HERRERA con D.N.I. Nº 31.565.000 para administrar y disponer de su patrimonio, para realizar compras, reclamos, para trasladarse fuera de las inmediaciones de su domicilio, para administrar medicación y realizar controles de salud si fueren necesarios; designó como curadora definitiva a la Sra. D.M.N. con D.N.I. Nº 13.324.433; ordenó que firme la resolución se debía discernir la curatela y aceptar el cargo en legal forma la curadora asistente designada, poniendo en su conocimiento los deberes legales que implica ejercer los apoyos dispuestos por ley para acompañar a V. en el ejercicio de los actos que hacen a su propia capacidad jurídica; dispuso como medida de apoyo a cargo de la curadora asistente el deber de garantizar el bienestar integral de V. mediante la supervisión de las actividades señaladas; indicó que una vez firme la resolución se oficie al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con remisión de copia certificada de la misma para su toma de razón.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 93, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dra. Estela I.P., Dr. G.E.F. y Dra. C.V.Z..-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

  1. Que a fs. 75, el Ministerio Pupilar apela la sentencia obrante a fs. 72/74, por la cual se declara restringida la capacidad de V.M.H..-

    A fs. 78 se ordena hacer saber a la causante que podrá concurrir al proceso como parte en forma personal con patrocinio letrado o a través de un abogado que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.

    A fs. 84/85 toma intervención la Defensoría Oficial por V.M..

    A fs. 87/88, obra la fundamentación de la Sra. Asesora de Menores, quién manifiesta que el recurso se interpone por imperio procesal (Art. 307 inc. 7° C.P.C.) ya que en virtud de dicha normativa la sentencia debe ser analizada en dos instancias, a fin de que goce la tutelada de un estudio más profundo de su situación; que teniendo en cuenta la fecha de la resolución que se ataca y la del presente, la entrada en vigencia del nuevo Código Civl y Comercial de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por la Convención Internacional de Personas con Discapacidad, la ley 26657 y art. 46 y cc. de la ley 8008 , siendo beneficioso para su tutelada el pronunciamiento sobre su capacidad, como así las medidas de apoyo y salvaguarda que aquélla requiere, solicita la confirmación parcial de la sentencia apelada y que la misma sea ampliada respecto: a) plazo por el cual la persona requerirá de un apoyo para realizar los actos que necesiten supervisión y sostén; b) los actos que necesiten de dicha supervisión; c) plazo que determina los alcances y modalidades por lo que dicha sentencia será revisada, para adaptarla a las nuevas circunstancias o dejarla sin efecto si fuere el caso.

    A fs. 90/92 contesta agravios la Defensoría Oficial en representación de V.M.H. y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, donde sólo se restringe la capacidad de ejercicio y disposición de su patrimonio, para realizar compras, reclamos, para trasladarse fuera de las inmediaciones de su domicilio, para administrar medicación y para realizar controles de salud si fueran necesarios.

  2. De las constancias de autos surge que la acción fue promovida por la Sra. Asesora de Menores por petición de la Sra. D.M.N., quien se presenta a fs. 11 denunciando la insania de su hija V.M.H., quien padecería Encefalopatía no especificada - Retraso Mental Grave, proponiéndose como curadora provisoria de los bienes y persona de su hija. La Sra. Asesora de Menores e Incapaces solicita la insania de la causante.

    A fs. 47 se agrega la encuesta ambiental realizada en el domicilio de la causante, de la que surge que vive junto a sus padres y hermano, V. ayuda a su madre en los quehaceres domésticos y dos o tres veces por semana colabora con una vecina en la elaboración de alfajores; se higieniza y come sola; no muestra independencia en el manejo del dinero, salidas, etcétera.-

    A fs. 42, se designa C.A.L. al Defensor de Pobres y Ausentes en turno, quien a fs. 50 acepta el cargo en legal foram.

    A fs. 16 obra la pericia médica efectuada por dos médicos psiquiatras del Cuerpo Médico Forense, donde consta que V.M.H., presenta Debilidad Mental Grave, que se encuadra en el concepto de insania del art. 141 del Código Civil.

    III.1.- Previo ingresar en el análisis del recurso me expediré sobre el derecho aplicable, dada la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.

    Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. A.K. de C., los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. K. de C., A., ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , pág. 20, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015).

    El art. 7 del C.C.C.N. el que reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) establece que ``a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo .

    La doctrina siguiendo las enseñanzas de R. quien fuera el autor francés que inspirara la solución adoptada por el art. 3, si bien distingue la relación jurídica de la situación jurídica, sostiene que a ambas se les aplica el mismo régimen legal en lo que al derecho transitorio se refiere. Así se señala que la relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; es un vínculo entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos, siendo las más frecuentes las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. En tanto que situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por la ley que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente, los poderes que de ella derivan con susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder. No obstante la diferencia, en ambos casos la solución es la misma (cfr. M. de Espanés, ``La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio), pág. 39, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976; B., G., ``Efectos de la ley con relación al tiempo , ED 28-810; K. de C., A., op. cit., pág. 26).

    Dos son los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.

    M. de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores...

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