Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 169 de Sala Civil y Comercial, 17 de Septiembre de 2014

Número de sentencia169
Fecha17 Septiembre 2014
Número de registro98166863
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 169

En la ciudad de Córdoba, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las 11 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PACHECO, W.O. Y OTRO C/ DISCO S.A. RECURSO APELACIÓN EXPED. INTERIOR (CIVIL) - RECURSO DE CASACIÓN” (P 21/13) EXPTE. 2192575/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte actora?.-------------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.---------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-----------------------

  1. La parte actora –mediante su apoderado Dr. J.E.M.- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “P.W.O. Y OTRO C/ DISCO S.A. –RECURSO DE APELACIÓN EXPED. INTERIOR (CIVIL) - RECURSO DE CASACIÓN” (P-21/13), en contra de la Sentencia Nº 29, dictada con fecha 11 de marzo de 2.013 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta Ciudad invocando la causal contemplada por el inciso 1º del art. 383 del CPCC.-----------

    La impugnación casatoria fue debidamente sustanciada, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito corriéndose traslado, el que fue evacuado a fs. 361/371 por la empresa demandada, a fs. 375/379 por el Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 381/390 por la Asesora Letrada interviniente.----------------------

    Mediante Auto Nº 297 de fecha 10 de Septiembre de 2.013 el Tribunal a quo concedió la casación articulada.------------------------------------------------------

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, atento lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240 se dio intervención a la Sra. Fiscal General, quien dictaminó a fs. 404/406 (Dictamen C nº 1027).-----------------------------------------------------------

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 407) queda el recurso en estado de ser resuelto.--------------------------------------------------------------------------------

  2. Las censuras que integran el memorial casatorio admiten el siguiente compendio:-----------------------------------------------------------------------------------

    II.1. En primer lugar se objeta la afirmación sentencial según la cual restaría indemostrado que el pollo adquirido por los actores sea el que –previo su decomiso de DISCO S.A.- analizó el CEPROCOR y produjo los daños en la salud de los actores.---------------------------------------------------------

    Se enrostra a tal aserto inexactitud, incongruencia e inadecuada consulta de la pieza recursiva presentada por DISCO S.A. a fs. 223/232.----------------------

    En tal sentido, se aduce que -al contestar la acción incoada en su contra- la demandada no negó que el pollo comprado según el ticket de fs. 6 fuera el ingerido por su parte, sino que sólo refutó que el pollo decomisado fuera el ingerido por los actores y el consignado en el ticket de fs. 6, pero no que el consumido por los actores no fuera el comprado mediante ese instrumento.--------

    A ello se añade que el fallo de primera instancia llegó a la conclusión contraria (tal como lo admitiría la Cámara de modo explícito) y esa decisión del inferior no fue cuestionada por la accionada al expresar sus agravios de apelación. Así, se postula que -al apelar- la demandada no cuestionó ese extremo asumido como cierto por el primer Tribunal en su sentencia, razón por la cual –al no mediar agravio sobre el punto- la Cámara tenía vedado el análisis de una cuestión fáctica incontrovertida. Se insiste, en análogo sentido, que la sentencia de primera instancia asumió, como inequívocamente cierto, que el pollo que los actores habían comprado y probado con el ticket de fs. 6 fue el que se decomisó por el Municipio, se analizó por el CEPROCOR y se ingirió por los demandantes, lo que –así resuelto- no mereció agravio de la accionada al tiempo de fundar su apelación.-------------------------------------------------------------

    De otro costado, y fundado en el mismo extremo del pronunciamiento, se denuncia lectura arbitraria de las piezas procesales, particularmente de la demanda. Manifiesta que del tenor del libelo inicial de la acción surgiría claro que el pollo adquirido según el ticket de fs. 6 fue el consumido por los actores, que generó una severa gastroenteritis por intoxicación, que resultó decomisado y analizado por el CEPROCOR. Se reitera, en el punto, que la demandada no negó expresamente, en los términos del art. 192 del CPCC, tales hechos en su responde, razón por la cual debieron –a su juicio- tenerse por ciertos.---------------

    Se postula, igualmente, que la Cámara habría soslayado el silencio guardado por la tercera citada, y –esencialmente- omitido ponderar su confesión ficta en cuanto a la identidad que se dice no probada. Se ensaya que si la tercera M.D.R., que era –según la empresa demandada- la que vendía los pollos, ha admitido (confesado) que el producto vendido según el ticket de fs. 6 era el pollo que estaba en mal estado descripto en la demanda y el que provocó la intoxicación, la conclusión del a quo en sentido contrario luciría huérfana de motivación lógica y legal.----------------------------------------------------

    Por último, se agravia que tal cuestión –que se entiende vital- haya sido dejada para el final del resolutorio, asignándosele un rol secundario. Se adita que el razonamiento en este sentido es desordenado y contradictorio ya que la propia Cámara ha admitido –sin reservas- que lo adquirido e ingerido por su parte fueron pechugas rellenas cocidas (de pollo) y no otra cosa, por lo cual la supuesta falta de identidad entre lo comprado según ticket de fs. 6 y el alimento ingerido carecería de motivación válida.-------------------------------------------------

    II.2. Como segundo agravio, se cuestiona lo decidido en orden a la falta de prueba de la relación causal que se reprocha a su parte.-------------------------

    Se afirma, nuevamente, que la cuestión relativa a la relación causal estaba fuera del debate en tanto no fue motivo del recurso de apelación y tampoco fue negada al contestarse la demanda, habiendo –incluso- la tercera citada confesado la causalidad. Para justificar ello se transcribe lo afirmado –sobre el tópico- en la demanda y se indica que tales circunstancias no fueron negadas por DISCO SA, habiendo reducido su estrategia procesal a una negativa genérica y vaga. De ello se deduce que la Cámara habría asumido como controvertido un extremo fáctico no lo era, con el agravante de imponerle a su parte la carga de acreditar un hecho no debatido.-----------------------------------------------------------------------------------

    Asimismo, se asegura que existe una marcada arbitrariedad en el juzgamiento de los hechos y en la valoración de la prueba rendida lo que colocaría las cosas en un escenario de fundamentación aparente que descalificaría la sentencia bajo anatema. Se explicita que, aún cuando se ha resuelto que el conflicto debía ser resuelto a la luz de la Ley de defensa al consumidor, el fallo realiza una interpretación y aplicación de la mentada normativa que contradeciría la letra, principios y sentido del régimen consumeril. Ello de tal modo, se manifiesta, no sólo por lo ya dicho en orden a la identidad entre el pollo adquirido y el consumido, sino –también- porque la ley especial impone a la accionada responsabilidad objetiva e invierte la carga de la prueba poniendo en cabeza del demandado la prueba de la existencia de una causa de eximición. Citando doctrina y jurisprudencia, se afirma que conforme la Ley 24240 basta que la víctima demuestre un nexo de causalidad aparente (esto es, la intervención de la cosa en el suceso dañoso) para trasladar el onus probandi al sindicado como responsable. Todo ello, se sostiene, demuestra que la exigencia del fallo en crisis de prueba acabada de la relación causal adecuada sería contraria a la normativa aplicada.---------------------------------------------------------------------------------------

    En tal senda, se cuestiona lo decidido en orden a que uno de los integrantes de la familia (R. no sufrió intoxicación. Se afirma que en el punto se habría omitido –inmotivadamente- ponderar la prueba informativa cursada y respondida por el Hospital Municipal G.S., suscripta por funcionario público, a fs. 76/78 donde se indicaría que “todos” los miembros de la familia (incluidos los “dos” hijos) fueron atendidos por intoxicación. Agrega que ese informe preterido se ve respaldado...

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