Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 171 de Sala Civil y Comercial, 23 de Septiembre de 2014

Número de sentencia171
Fecha23 Septiembre 2014
Número de registro98166866
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 171

En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las 10.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "AGUAYO PATRICIO ALFREDO Y OTRO C/ ARAYA JUAN CARLOS Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 551571/36 - A 02/14)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC?.---------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y M.M.C. de B..-----------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------

  1. El actor -mediante su apoderado, Dr. J.C.M.- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “AGUAYO PATRICIO ALFREDO Y OTRO C/ ARAYA JUAN CARLOS Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 551571/36 - A 02/14)”, contra la sentencia N° 239 de fecha 11 de diciembre de 2.012, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.--------------------------------------------------------------

    Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386 CPCC, el mismo no es evacuado ni por el demandado, Sr. J.C.A., ni por la compañía aseguradora citada en garantía, La Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A., por lo que a fs. 639 y 642, respectivamente, se les da por decaído el derecho dejado de usar.--------------------------------------------------------------------------------

    Mediante Auto N° 309, del 7 de agosto de 2.013, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.--------------------------------------

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 657), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.----------------------

  2. El escrito de casación -en los límites en que ha sido habilitado- admite el siguiente compendio:---------------------------------------------------------------------

    Luego de transcribir parte de la decisión atacada, y de recordar que este Tribunal Superior es el guardián de las normas procesales, el recurrente denuncia que se ha efectuado una equivocada interpretación y aplicación del art. 330 del CPCC y del principio de congruencia allí consagrado, en tanto el supuesto de autos -a su juicio- constituye un caso de excepción que admite la flexibilización de dicho axioma.-----------------------------------------------------------------------------

    Relata que el accidente ocurrió el 21 de noviembre de 1999, y que su parte era transportado en la motocicleta que participó del evento dañoso. Agrega que solo pudo acceder a las actuaciones tramitadas en el fuero criminal cuando se levantó el secreto de sumario, es decir, afirma, luego de la indagatoria del imputado, lo que ocurrió el 20 de diciembre de 2001, con posterioridad a la traba de la litis en este pleito. Por ende, indica, al tiempo en que tomó conocimiento efectivo de tales sucesos, ya no le era posible ampliar o rectificar la demanda en cuestión.---------------------------------------------------------------------------------------

    A continuación, formula ciertas reflexiones acerca del principio de congruencia, explicando que en nuestro derecho no hay ninguna norma ni ningún principio que pueda ser interpretado de un modo absoluto. En el caso de autos, prosigue, la Cámara adoptó un criterio absolutamente riguroso siendo que debió asumir uno más flexible, que lo adaptase a las circunstancias acreditadas en la causa. Señala que la congruencia sufre excepciones cuando la parte no puede -como en este caso- conocer efectivamente determinados hechos al momento de interponer la demanda. Dice que su poder de postulación se vio limitado por dos hechos esenciales, esto es, en primer lugar, dado que era otra persona quien conducía el rodado embestido y, en segundo término, porque su parte fue derivado al Hospital de Urgencias a causa del accidente.------------------------------

    Añade que, al no ser la persona que manejaba el automotor, su parte no prestó especial atención a las circunstancias del tránsito, como por ejemplo, al hecho de si la camioneta embistente llevaba las luces apagadas o encendidas. Por ende, sostiene, la sentencia no podía exigirle que denuncie la existencia de un extremo que desconocía.--------------------------------------------------------------------

    Aduce que la otra exigencia impuesta por el a quo -invocar en la demanda que el demandado estaba alcoholizado- era aún más difícil de cumplir, dado que su...

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