Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 180 de Sala Civil y Comercial, 11 de Noviembre de 2014

Número de sentencia180
Fecha11 Noviembre 2014
Número de registro98166853
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 180

En la ciudad de Córdoba, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce, siendo las 10.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BENZI, D.F. c/ FERRARIO, M.G. Y OTROS – ORDINARIO -RECURSO DE CASACIÓN (Expte. N.. 505946, “B” 03/14)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la APROSS por el motivo del inc. 1°, art. 383 del C.P.C.C.?------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres.Carlos F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de B..------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. La parte codemandada –Administración Provincial del Seguro de Salud-, a través de apoderada -Dra. M. delC.P.-, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “BENZI, D.F. c/ FERRARIO, M.G. Y OTROS –ORDINARIO-RECURSO DE CASACIÓN - (Expte. N.. 505946, “B” 03/14)”, contra la Sentencia Número cuarenta y tres de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPCC.---------------------------------------------------------------------------------------------

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora -D.F.B.- quien a través de apoderado -Dr. R.G.B.- evacuó el traslado corrido en los términos del art. 386, CPCC, a fs. 2820/2822.---------------------------------------------------------------------------------------

    Mediante Auto Número cuatrocientos veintiuno de fecha 27 de noviembre de dos mil trece, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado.------

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 2839), queda la causa en condiciones de ser resuelta.--------------------------------------

  2. El tenor de la articulación casatoria admite el siguiente compendio:--------

    La recurrente afirma que la Cámara ha condenado a la APROSS sin haber valorado adecuadamente un hecho de fundamental trascendencia para la causa, como lo es la falta de relación jurídica entre la obra social y el sanatorio privado dónde se efectuó la intervención quirúrgica y sus dependientes.-------------------------

    Sostiene que en la casusa su parte expresó que quien contrataba era la Red Naranja, denunciada por la propia actora, y que por lo tanto resultaba imposible en derecho condenarla por una obligación tácita de seguridad.------------------------------ Expresa que el Tribunal de Mérito no brinda motivos suficientes frente a éste hecho fundamental, que es la falta de vínculo contractual con los codemandados condenados.--------------------------------------------------------------------------------------

    Sigue diciendo que el razonamiento desarrollado por el A-quo es sólo aparente pues produce una utilización del discurso que no define claramente el camino de la conclusión, con sustento en enunciados imprecisos e indeterminados.--

    Precisa, además, que toda la doctrina que se cita en la sentencia en crisis responde a supuestos donde la obra social contrata con las clínicas y médicos que otorgaban la cobertura de salud.---------------------------------------------------------------

    Afirma que esa falta de vínculo jurídico fue expuesta por APROSS al contestar la demanda donde se planteó la falta de acción, cuyo tratamiento fue omitido. Sobre este punto destaca que nada dice el Grado en relación a la defensa opuesta, lo que provoca una violación al principio de razón suficiente e incongruencia por omisión de tratamiento expreso.----------------------------------------

    Sostiene además que la Cámara no demuestra razonablemente el fundamento de la condena (obligación de seguridad), por cuanto amén de no proceder por ausencia de vínculo jurídico, no resulta aplicable por el hecho de que APROSS aglutina entre el 70% y el 90% de las clínicas y prestadores del sistema de salud cordobés, y por ende la lista de prestadores es “cuasi abierta” para los afiliados y de imposible control material para la institución.----------------------------------------------

    En tal sentido, expresa que calificada doctrina considera que cuando existen “listas abiertas”, ante la libertad de elección del afiliado, el seguro de salud no responde por una defectuosa prestación del establecimiento o de los médicos. Ello por cuanto en el sistema abierto, el seguro de salud no tiene posibilidad alguna de controlar a todos los centros asistenciales y todos los médicos potencialmente elegidos por...

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