Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 187 de Sala Civil y Comercial, 18 de Noviembre de 2014
Número de sentencia | 187 |
Fecha | 18 Noviembre 2014 |
Número de registro | 98166860 |
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: 187
En la ciudad de Córdoba, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce, siendo las 10.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “LUNA, HUGO ENRIQUE C/ MARTINEZ, G.G. - ORDINARIO – ESCRITURACIÓN – RECURSO DIRECTO – CIVIL - (EXPTE. L 10/13) – EXPTE. 2551612/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso directo articulado por la parte demandada? ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? ---------------------------------------------------------------------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S.. ----------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------
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El demandado, G.G.M. –por derecho propio-, deduce recurso directo en autos: “LUNA, HUGO ENRIQUE C/ MARTINEZ, G.G. - ORDINARIO – ESCRITURACIÓN – RECURSO DIRECTO – CIVIL - (EXPTE. L 10/13) – EXPTE. 2551612/36” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en la causal del inciso 1° del art. 383 CPCC (mediante Auto N° 118 de fecha 29 de abril de 2013), oportunamente impetrado en contra de la Sentencia N° 256 del 20 de Diciembre de 2012, aclarada mediante Auto N° 11 de fecha 7 de febrero de 2013). -----------
En sede de Grado, la impugnación extraordinaria fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento estatuido en el art. 386 del CPCC, corriéndose traslado, que fuera evacuado por la parte actora –a través de su apoderado, Dr. D.R.Q.- y por el tercero citado a juicio, Á.G.M., tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 16/19 y 20/21, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------------
Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 43), queda la causa en condiciones de ser resuelta. -------------------------
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Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio:
Sostiene el recurrente que la disconformidad a la que se refiere el auto de denegatoria presupondría que su parte estaba rebatiendo un argumento, el que no se advierte en la sentencia. Afirma, por lo tanto, que no se puede discrepar con algo que no tiene entidad. ------------------------------------------------------------------
Aclara que no se trata de discutir prueba el advertir la flagrante violación al principio de razonamiento lógico y legal. ---------------------------------------------
Explica que la base de la acción es la vulneración de la ley de fondo, específicamente en lo que atañe a lo referente a plazos, trayendo como consecuencia directa la falta de constitución en mora de su parte, por lo que la obligación a su cargo no estaba incumplida. --------------------------------------------
Alega que el actor jamás cumplió formal y legalmente el compromiso que surge de la cláusula Quinta del instrumento que los vinculaba. ----------------------
Invoca los arts. 24 y 27 del Código Civil para sostener que no fue convocado a escriturar, pues solo se le otorgó un plazo de 11hs., cuando el mismo vencía el día 9 de marzo de 2007 a las 24 hs., en función de lo cual la demanda fue presentada antes de tiempo. ------------------------------------------------
Señala que la Cámara a quo, en violación al principio de congruencia, reconoce la irregularidad acaecida en relación a la notificación, pero lo subsana aduciendo que el recurrente debió allanarse a la demanda. Califica tal aserto de absurdo, insistiendo en la falta de cumplimiento de la obligación por parte del actor. ------------------------------------------------------------------------------------------
Sostiene que el Tribunal a quo se limitó a salir en defensa de su sentencia, cuando el control de admisibilidad es la única función que le compete en esta instancia. --------------------------------------------------------------------------------------
Según su criterio, de la propia denegatoria se desprende su derecho a que fuera concedida la casación. Reitera que la sentencia debería contener alguna mención en relación a la falta de notificación para constituir en mora. --------------
Precisa que sus argumentos nada tienen que ver con poner en tela de juicio la facultad de selección probatoria que tiene el Juzgador, sino que cuestionan la falta de tratamiento de todos los temas puestos como reclamo de su parte. ---------
Dice no entender el motivo para sancionar, remitir actuaciones o achacar conducta alguna desplegada por su patrocinante, el Dr. G.B., cuando fue el demandado en persona quien ordenó plasmar en la expresión de agravios las cuestiones vertidas. ---------------------------------------------------------------------
Considera una excesiva formalidad la cuestión de “quién” o “cómo” impugnó, cuando es el propio accionado quien se hace cargo de los dichos. -------
A su vez, tilda de subjetiva la...
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