Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 192 de Sala Civil y Comercial, 10 de Diciembre de 2014

Número de sentencia192
Fecha10 Diciembre 2014
Número de registro98167078
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 192

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de diciembre de dos mil catorce, siendo las 10.15 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: ”TARJETA NARANJA C/ MARIATTI MEREJILDO ABEL Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. 2309888/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte demandada al amparo del inc. 1° del art. 383 CPCC? ------

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? ---------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S.. ----------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. La demandada, mediante su apoderado –Dr. J.E.M.-, deduce recurso de casación en autos: ”TARJETA NARANJA C/ MARIATTI MEREJILDO ABEL Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. 2309888/36”, en contra de la Sentencia Número Noventa y siete, de fecha Veintiséis de Setiembre de Dos mil trece, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, invocando la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383 CPCC.

    En Sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, evacuándolo la actora –a través de su apoderado, Dr. G.M.G.- a fs.235/240. -----------------------------------------------------------------------

    Mediante Auto Número Tres del Siete de Febrero de Dos mil catorce, la Cámara a quo concedió el recurso articulado, por el motivo fundado en el inc. 1° del art. 383 CPCC. --------------------------------------------------------------------------

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 255) queda la causa en estado de ser resuelta. --------------------------------------

  2. Las objeciones presentadas en casación pueden condensarse de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------

    Tras referirse a la impugnabilidad objetiva de la decisión y efectuar un repaso de lo acontecido en la causa, sostiene el recurrente que el resolutorio dictado padece de ausencia de fundamentación legal, violación al principio de congruencia, arbitrariedad y quebrantamiento de formas.------------------------------

    Manifiesta que el agravio se ha consumado al amparo de un déficit de fundamentación, como resultado de un vicio “in procedendo” por arbitrariedad normativa, desde que –continúa diciendo-, marginando lo expresamente pedido y resistido por las partes, la sentencia en crisis ha desplazado, sin declaración de inconstitucionalidad, la norma legal prevista para la resolución del asunto, definiendo el pleito en contra de su texto expreso. -------------------------------------

    Entiende que se ha producido así un pronunciamiento inmotivado, huérfano de razón suficiente y violatorio del principio de congruencia. ------------

    Aclara que en estos obrados, el actor jamás limitó su solicitud de embargo al 20% del haber jubilatorio de su parte, en oposición a lo acontecido en la causa “Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalan”, citada en la sentencia, lo que constituye una sustancial diferencia entre ambos casos y permite un “apartamiento crítico” de lo resuelto por este TSJ. -------------------------------------

    Precisa, a su vez, que la invocación que formulara su parte del mencionado precedente lo fue en el sentido de la validez constitucional de la norma local cuestionada, pero que en ningún momento se plegó al criterio de la inaplicabilidad del art. 49 inc. c) de ley 8024, sin expresa y previa declaración de inconstitucionalidad. ------------------------------------------------------------------------

    Expresa no compartir el seguimiento del antecedente mencionado por razones de celeridad y economía procesal. ----------------------------------------------

    Adhiere a la tesis del “acompañamiento crítico” de los precedentes de la CSJN y del TSJ y aduce que en este pleito median argumentos suficientes para apartarse de la doctrina judicial establecida. --------------------------------------------

    En ese orden de ideas, apunta que se ha modificado la integración de la Sala Civil y Comercial y reitera que en este juicio no se restringió la petición cautelar, a diferencia de lo ocurrido en el litigio que desembocara en el fallo aludido. ---------------------------------------------------------------------------------------

    1. que si la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es la última instancia a la que debe recurrir un juez para resolver un conflicto de intereses determinado, es absolutamente incontestable que, para desaplicar la norma prevista para su solución, no existe otra alternativa jurídicamente válida, que declararla inconstitucional a fin de no contrariar el principio de legalidad, clave de bóveda de las...

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