Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 194 de Sala Civil y Comercial, 16 de Diciembre de 2014

Número de sentencia194
Fecha16 Diciembre 2014
Número de registro98167084
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 194

En la ciudad de Córdoba, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil catorce, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MONTIEL MARCOS CÉSAR C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. Nº 2583296/36)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.-------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C.?.---------------

TERCERA CUESTIÓN: :¿Qué pronunciamiento corresponde ?.--------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..----------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. El codemandado “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” -mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados “MONTIEL MARCOS CÉSAR C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. Nº 2583296/36)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad mediante auto nº 157 del 5 de junio de 2014, le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. contra la sentencia nº 31 del 19 de marzo de 2014.-----------------------------------------

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención del actor, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 79/91).------------

    Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 132), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.---------------------------------------------------

  2. Como la vía directa plantea la configuración de posibles vicios con aristas de carácter formal, materia que hace a la órbita de competencia de esta Sala por la hipótesis elegida, aparecen configuradas -prima facie- las condiciones en cuya virtud la ley autoriza la intervención que se pretende sin perjuicio de lo que se decida en definitiva.-----------------------------------------------------------------------------

    Voto por la afirmativa.-----------------------------------------------------------------

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:------------------

    Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor C.F.G.A.. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.--------------------------------------------------------------------

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO J.S., DIJO:---------------------------------------------------------- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.----

    Así voto.----------------------------------------------------------------------------------

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:------------------------------

  3. Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente por este acto.------------

  4. Las censuras expuestas en el escrito recursivo pueden sintetizarse de la manera que sigue: a) ausencia de tratamiento de prueba dirimente: la impugnante aduce que el voto mayoritario omite en forma arbitraria el tratamiento de prueba dirimente, cual es la testimonial rendida por L.A.B., C.A.M. y E.A.T., quienes fueron testigos presenciales del hecho y de cuyos dichos -sostiene- se desprende su falta de responsabilidad.----------

    Con la metodología de transcribir parte de los votos que conformaron la mayoría, va desarrollando estas críticas.-----------------------------------------------------

    En primer lugar expone que no es cierto lo señalado por el Vocal Simes en cuanto a que dichos policías hayan manifestado que “no fue posible localizar testigos que hayan presenciado lo sucedido”, sino que éstos se limitaron a contestar lacónicamente “que no” cuando se les preguntó si hubo en ese momento algún testigo de la colisión.---------------------------------------------------------------------------

    Advierte la importancia del tiempo en el cual se los interroga respecto a si hubo testigo “en ese momento” lo que permite inferir, como posibilidad cierta, que antes del arribo de estos policías pudo haber testigos presenciales del siniestro que éstos no pudieron contactar, postulando -entonces- que cuando el Vocal pone en duda la existencia de los testigos presenciales que propusiera y no los considera, se incurre en una actitud arbitraria.--------------------------------------------------------------

    Asimismo, y por los argumentos que desarrolla, indica que no es cierto lo indicado en este voto en cuanto a considerar que los policías que declaran ante el Tribunal de Disciplina eran “comisionados” por lo que la consideración que se hace en la sentencia de éstos de modo alguno tiene el carácter absoluto que se les asigna.-

    Se queja de la descalificación del testimonio de la Sra. T. por cuanto el ser agente policial al igual que el conductor y a su vez acompañante, no conforma razón suficiente para que se prescinda de dicha prueba dirimente.-----------------------

    Critica, con invocación al principio de comunidad de prueba, que el V. señale que su parte se limitó a ofrecer prueba informativa y presuncional y afirma que la conclusión a la que arriba carece de razón suficiente al no indicar cuáles son las constancias de la causa que lo llevan a rechazar su agravio respecto a la descalificación de los testigos.----------------------------------------------------------------

    En relación al otro voto con el que se conformó la mayoría, postula que restar validez a los testimonios de Benadia y M. por el solo hecho de haber manifestado los policías B. y A. que no hubo testigos, es una conclusión dogmática y arbitraria y que la consideración del hecho de encontrarse la testigo T. cumpliendo funciones con el co-demandado S., no puede llevar a descalificar su testimonio.----------------------------------------------------------------------

    En dicha línea alude a que el hecho de ser compañero no indica “per se” que el testimonio debe descalificarse y si dicho testigo no es considerado veraz, deben señalarse los motivos para ello no siendo suficiente la mera y circunstancial prestación de servicio con el codemandado.-------------------------------------------------

    Califica de dogmático lo señalado respecto a S. y T. y al personal policial que luego arribó al lugar, según términos sobre los que se extiende y que tengo presentes.----------------------------------------------------------------------------------

    1. atribución de responsabilidad en grave apartamiento de las constancias de la causa por ausencia de tratamiento de argumento dirimente: advierte sobre la inexactitud de lo señalado en el voto del Dr. Simes acerca de la falta de alegación de una causal eximente ya que, al contestar la demanda, se alegó la exclusiva culpabilidad en el evento de parte del Sr. M..-----------------------------------------

      Prosigue sosteniendo que a ello se agrega que de los testimonios que menciona, surge que el actor fue el responsable exclusivo de la colisión al cruzar con total imprudencia el semáforo en rojo, lo que también se desprende de la prueba informativa (Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario) conforme al testimonio rendido en dicha oportunidad por T. y por los policías B. y A., de lo que se puede inferir que el móvil policial conducido por el codemandado S., al momento del accidente, se dirigía a una alarma comisionado por la superioridad y que la unidad llevaba las señales lumínicas y sonoras pertinentes, con lo cual tenía prioridad de paso.-------------------------------------------------------------------------------

    2. otorgamiento de indemnización a título de lucro cesante- apartamiento de las constancias de la causa: objeta que la Cámara rechazara su agravio de apelación vinculado a este rubro indemnizatorio en tanto -señala- en su resolución el A quo se está refiriendo a la posible frustración de una posibilidad de progreso, a la disminución de posibilidades, a una amenaza en el futuro laboral o demás órdenes de la vida cotidiana, lo cual indica la presencia de una pérdida de chances y no de un lucro cesante. Adita que la fórmula con la cual se ha calculado el resarcimiento es en función de la pérdida de los ingresos mensuales del actor, siendo que ello no ha ocurrido ya que no se ha visto privado de los mismos.---------------------------------

      Advierte que el actor reclamó el resarcimiento a título de chance manifestando “Estas chances disvaliosas constituyen materia resarcible… Por lo tanto, prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de ‘chance’”.

    3. grado de incapacidad - falta de fundamentación: se agravia de que la Cámara haya convalido la sentencia de primera instancia al considerar que la incapacidad del actor es permanente cuando no surge tal cosa de la causa, descalificando su censura de apelación por considerar que dicho planteo no fue introducido en la instancia anterior.----------------------------------------------------------

      Apunta que tal solución es arbitraria, por cuanto “esta parte, nada estaba obligada a decir, que luego le impidiera recurrir, respecto del informe...

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