Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 03 de Sala Civil y Comercial, 3 de Febrero de 2015

Número de sentencia03
Fecha03 Febrero 2015
Número de registro98167243
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 03

Córdoba, 03 de febrero dos mil quince.---------

VISTO:-------------------------------------------------------------------------------------------

El actor, a través de su apoderado, interpuso formal recurso de inconstitucionalidad en autos “MARTIN, ANTONIO BERNARDO C/ PIEMONTESI, P.G. Y OTRO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - (M-26/2011) – 530345/36”, con invocación del inc. 1º del art. 391 CPCC, en contra del Auto número trescientos siete de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad.----------------------------------------

La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado, corriéndose traslado a la contraria, quien no lo evacúa. A fs.152/155 vta. se expidió el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles en el sentido de su concesión.-----------------------------------------

Mediante Auto número ciento setenta y nueve, fechado el doce de mayo de dos mil once, el Tribunal a-quo concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs.158).-------------------------------------------------------------------------------

Elevadas las actuaciones ante esta S., se corrió vista al Sr. Fiscal General, la que fue evacuada a fs. 166/176 (Dictamen C-850).-------------------------------------

Dictado y firme el decreto de autos (fs. 177), queda la causa en estado de dictar resolución.--------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------

  1. En basamento del recurso de inconstitucionalidad para cuyo tratamiento se habilitara la competencia excepcional de este Alto Cuerpo en Pleno, el ejecutante inicia su presentación reseñando lo acontecido en autos.----------------------------------

    A continuación, esgrime que el conjunto de leyes que instauraron la pesificación de las obligaciones es inconstitucional.---------------------------------------

    Asevera que las situaciones de emergencia provocan que las leyes que en su consecuencia se dictan no reúnan, en general, los requisitos de constitucionalidad.

    Observa un permanente corregir por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo de las normas de pesificación, en cuya virtud se fueron violando las garantías constitucionales. Afirma no tener dudas de que la situación de emergencia existía, pero aclara que las leyes de pesificación generaron más confusión que certezas.-------------------------------------------------------------------------------------------

    Considera que el originario art. 11 de la ley 25.561 significaba que la pesificación no era aplicable a este caso, por lo que, hasta allí, la legislación tenía características de razonabilidad. Aduce que, sin embargo, las sucesivas modificaciones, y en especial la ley 25.820 que aplica la pesificación en forma retroactiva a todas las deudas existentes, estén en mora o no, fueron desencadenando su inconstitucionalidad. Sostiene que el error en que se incurrió en dicha norma es evidente pues ninguna ley de emergencia puede afectar, de manera absoluta y permanente, derechos adquiridos reconocidos por la Constitución. En definitiva, estima violados por la normativa de pesificación los derechos consagrados en los arts. 14, 17, 19, 28 y 31 de la CN.-------------------------------------

    Expone que la ley 25.820 prevé una única solución tendiente a reestructurar las obligaciones en moneda extranjera, sin distinguir entre las que se encontraban en mora al momento de la emergencia y las que no lo estaban. Alega que ello viola su derecho de propiedad, ya que incorporó a su patrimonio, al momento de contratar, el derecho a que su deudor le pagara en la moneda libremente pactada por las partes, siendo, además, ratificado por sentencia firme. Por lo tanto, considera que al imponer al actor como acreedor la obligación de recibir una moneda distinta a la pactada, con el agravante que ésta última tiene un cuarto del valor de aquella, se viola su derecho de propiedad.----------------------------------------------------------------

    Expresa que es la esencia, la sustancia del derecho adquirido el que se ha cambiado. Insiste en la inconstitucionalidad de la norma atacada, por cuanto su aplicación no posterga dentro de límites razonables el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, sino que directamente dispone su aniquilación.---

    Agrega que desde la sentencia ejecutiva dictada en dólares hasta la resolución que dispuso la pesificación transcurrieron más de seis años, y que ante la ausencia de actividad de la contraria, la resolución se ha transformado en cosa juzgada material.--------------------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, considera violado también el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN). Indica que al disponer que las obligaciones pactadas en moneda extranjera vigentes a la fecha de sanción de las leyes, estén en mora o no, quedan pesificadas a la paridad 1 a 1, se está efectuando una discriminación inconstitucional. Destaca que se establece un régimen idéntico tanto para el cumplidor cuanto para el moroso, al que se premia con una normativa sancionada con posterioridad a la consolidación de la deuda. ------------------------------------------

    Aclara que no obstante lo preceptuado por las normas de emergencia, el Código Civil mantiene su vigencia en cuanto a las consecuencias de la mora del deudor. Concluye que la lesión al derecho a ser tratado igual se patentiza en que no existen razones que justifiquen un trato igual entre acreedores de obligaciones en mora y aquellos que tenían crédito pendiente.----------------------------------------------

    Según su criterio, las normas de pesificación también violan el derecho de igualdad ante la ley al realizar una discriminación entre deudores con el sistema financiero, caso en el que se dispone pesificar deudas en relación 1-1,40 más CER y deudores fuera del sistema en una pesificación 1-1. Argumenta que los acreedores más fuertes (bancos, compañías financieras, etc.) reciben mayor beneficio respecto a los acreedores comunes.----------------------------------------------------------------------

  2. Previo a emitir juicio acerca de la procedencia sustancial del remedio impugnativo cuyo contenido se acaba de compendiar y a fin de facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse en su torno, se estima de utilidad memorar que la presente causa reconoce su génesis en la pretensión de cobro ejecutivo de trece pagarés suscriptos -todos- con fecha 14 de julio de 1999, cuyos vencimientos han operado en forma sucesiva entre el 20 de enero de 2000 y el 20 de enero de 2001, por la suma de U$S 200 (Dólares Estadounidenses Doscientos) los primeros doce y U$S 1.000 el último, totalizando un monto de U$S 3.400.---------------------------------------------------------------------------------------------

    Cabe también recordar que los co-demandados no han comparecido a juicio en oportunidad alguna, por lo que fueron declarados rebeldes, calidad que continúa vigente a su respecto.---------------------------------------------------------------------------

    Así trabada la litis, el Sr. Juez de Primera Instancia, al dictar sentencia el 23 de mayo de 2001 dispuso mandar llevar adelante la ejecución promovida por el actor contra los demandados hasta el completo pago del capital reclamado, con más intereses equivalentes al ocho por ciento anual desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta su efectivo pago (fs.16).--------------------------------------------------

    En etapa de ejecución de sentencia, resultó aprobada la liquidación de capital, intereses y costas obrante a fs.21, arrojando un total adeudado de pesos cuatro mil doscientos sesenta y siete con dieciséis centavos ($ 4.267,16), en la que se consignó expresamente que se tenía en cuenta la relación “un peso-un dólar”; librándose en ese contexto numerosas órdenes de pago. ---------------------------------------------------

    Con fecha 12 de marzo de 2003 el ejecutante solicitó una actualización de liquidación, proponiendo como método la determinación en dólares (a razón de una cotización de pesos 3,17 por billete estadounidense) del valor de lo ya percibido...

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