Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 7 de Sala Civil y Comercial, 10 de Febrero de 2015

Fecha10 Febrero 2015
Número de registro98167032
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 7

En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de febrero de dos mil quince, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “COMINI, EDUARDO JOSÉ C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DIRECTO (CIVIL) – EXPTE. 2549990/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?----------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..--------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. La Municipalidad demandada –mediante apoderado- deduce recurso directo en estos autos caratulados “COMINI, EDUARDO JOSÉ C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIOS – OTROS - RECURSO DIRECTO (CIVIL) – EXPTE. 2549990/36”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. (auto nº 57 del 12 de marzo de 2013), oportunamente interpuesto contra la sentencia nº 244 del 5 de diciembre de 2012.------------------------------------------------------------------------------

    En la Sede de grado el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 24/30 vta.).-----------------------------------------------------------------------------------------------

    Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 37), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.---------------------------------------------------

  2. La impugnante aduce que, contrariamente a lo manifestado por la Cámara, la resolución recurrida en casación adolece de falta de fundamentación adecuada no existiendo en la misma una estructura de pensamiento que respete los principios lógicos y legales que debe contener para no convertirse en arbitraria.------

    En ese sentido postula que los fundamentos del recurso denegado demuestran lo incorrecto del razonamiento dado en la sentencia, por lo que la declaración de inadmisibilidad carece de adecuada motivación.-------------------------------------------

    Insiste en que los estériles e inapropiados argumentos de la repulsa carecen de sustento y no se compadecen con el contenido del escrito recursivo ni desvirtúan la configuración de la causal de quebrantamiento de formas invocada.-----------------

    Remata exponiendo que el pronunciamiento impugnado mediante el recurso de casación ha violado el principio de la sana crítica racional y el deber de observar las reglas fundamentales de la lógica.-------------------------------------------------------- III. Con el propósito de asignar la respuesta que en derecho corresponde, conviene recordar que la presentación directa ante esta Sala constituye un verdadero recurso contra la resolución denegatoria de casación (arg. art. 402, C.P.C.) y es por ello que el acceso a esta fase de carácter extraordinario se subordina a la existencia de una actividad crítica y calificada que, al demostrar la incorrección de las conclusiones desestimatorias, amerite la intervención pretendida.-----------------------

    En la especie, la presentación directa no respeta en debida forma con la enunciada condición, desde que la recurrente no se ha ocupado de exponer embate alguno con idoneidad para resentir la motivación que sustenta la resolución denegatoria que, por tal razón, resta inconmovida.-----------------------------------------

    La impropiedad de la presentación recursiva queda en evidencia a través de la consulta del escrito pertinente que al tiempo de evidenciar los agravios que la resolución de rehusamiento le provoca, se ha limitado –en esencia- a sostener la incorrección de lo afirmado por la Cámara a quo en cuanto –señala- no ha expuesto una mera discrepancia, sino que dicho recurso tiene “rigorismo suficiente de basamento en la lógica y máximas de la experiencia”.-------------------------------------

    Intercaladamente, se ha quejado calificando de seudo argumentación, argumentación aparente y estériles e inapropiados a los argumentos expresados a los fines de la declaración de inadmisibilidad.-------------------------------------------------

    III.a. Pues bien y para demostrar este aserto inicial, es oportuno reparar en que la denegación del recurso...

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