Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 9 de Sala Civil y Comercial, 4 de Marzo de 2015

Fecha04 Marzo 2015
Número de registro98167009
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 9

En la ciudad de Córdoba, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las 10 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "LUNA, J.C. C/ IBARRA, V.O. Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRANSITO – RECURSO DIRECTO (CIVIL) –(EXPTE. L 16/13) - EXPTE. 2545606/36", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?----------------

SEGUNDA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -----

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S..-----------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:--------------

I) El Dr. D.R.O., en representación del actor Sr. J.C.L., ocurre en vía directa ante esta S. en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarto Nominación de esta ciudad, mediante Auto nº 243 de fecha 18 de junio de 2013, denegara la concesión del recurso de casación fundado en las causales previstas en los incs. 1° y 3º del art. 383, C.P.C., articulado por su parte en contra de la Sentencia n° 223 fechada el 15 de noviembre de 2012.------------------------------------------------------------------

La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. D.E.R., en su carácter de apoderado del demandado Sr. V.O.I., y de la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.” (vide copia de fs. 35/38).-------------------

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución.-----------------------------------------------------------------------------

II) Por la vía que prescribe el art. 402, C. de P.C. y previo efectuar una breve reseña de los antecedentes que informa la causa, el recurrente se alza contra la repulsa de casación, afirmando que la decisión de no conceder las denuncias formalizadas al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C. reposa sobre apreciaciones dogmáticas, habiendo el órgano de Alzada omitido dar respuesta a las puntuales deficiencias que su parte acusara en sustento de ese módulo impugnativo.----------------------------------------------------------------------------------

Respecto del planteo deducido por la causal del inc. 3º ib., cuestiona el argumento denegatorio, alegando que el mismo trasunta un grave error de la Cámara, pues si bien la copia del precedente evocado en contradicción no exhibe las firmas de los integrantes del Tribunal, lo cierto es que la misma se acompañó juramentada y en ella consta la fecha de su dictado, el número de la resolución y los vocales que la suscribieron.------------------------------------------------------------

III) Ingresando al tratamiento de la queja cuyo contenido se acaba de compendiar y respetando la secuencia propuesta por su promotor, corresponde abordar en primer término el capítulo dedicado a cuestionar la denegación de las denuncias formalizadas al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C.--------------------

En cumplimiento de tal objetivo, cabe recordar que el carril impugnativo autorizado por el art. 402, C.P.C., constituye un verdadero recurso contra la resolución denegatoria de casación; el impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa, expresando los errores que contiene y cuya reparación se pretende por esta vía.------------------------------------

En el sublite, la presentación directa (fs. 50/54) no satisface la enunciada condición, desde que su contenido no permite vislumbrar un embate concreto y dotado de eficacia para desvirtuar la regularidad lógica o el acierto intrínseco de la decisión denegatoria expedida por la Cámara, que, de tal manera, permanece...

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