Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 31 de Marzo de 2015

Fecha31 Marzo 2015
Número de registro98167581
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRÉS

En la ciudad de Córdoba, a los 31 días del mes de MARZO de dos mil quince, siendo las ONCE Y QUINCE horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bolla, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERRERO FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN - RECURSO DIRECTO - (Expte. 2558348/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo deducido por la parte demandada?-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente la casación fundada en el inc. 1º del art. 383, CPCC? ----------------------------------------------------------

TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde? ------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S.. ------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. La parte demandada –mediante su apoderada, Dra. C.Q.- deduce recurso directo en autos “FERRERO FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN - RECURSO DIRECTO - (Expte. 2558348/36)”, en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de la Ciudad de C. le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en los incisos 1° y 3º del art. 383 del CPCC (Auto número cuarenta y dos, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce), oportunamente deducido contra la Sentencia número ciento sesenta y siete, del diez de octubre de dos mil trece. -----------------

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 73) queda el recurso en estado de ser resuelto. ----------------------------------------------------------------------------------

  2. Las críticas vertidas en contra del auto denegatorio, admiten el siguiente compendio: -----------------------------------------------------------------------

    Sostiene en primer lugar la quejosa que la Cámara no ha ponderado correctamente los motivos de casación esgrimidos por su parte, ni la sólida fundamentación de los mismos y, por lo tanto, no realiza una derivación razonada del derecho vigente en materia de expropiaciones. -------------------------

    Considera írrito a la razón que se condene a la expropiante a pagar una indemnización más alta que la pretendida por el propio expropiado. Aclara que el valor del inmueble expropiado es el mismo, ya sea para la expropiación regular o la irregular. Explica que el Tribunal se apartó del procedimiento especial que debe seguirse en materia expropiatoria, sin dar razones que justifiquen dicho proceder. --------------------------------------------------------------------------------------

    Aduce que la Cámara debió limitar su análisis a la procedencia formal del recurso de casación y, comprobada ésta, concederlo sin más, sin efectuar una defensa de su sentencia. Estima que la denegatoria es infundada, arbitraria y discrecional, pues se aparta de modo ostensible y absoluto del derecho vigente. --

    Transcribe a continuación el art. 35 de la ley 6394, del cual extrae que el procedimiento que debe seguirse para la expropiación regular o irregular es el mismo. ----------------------------------------------------------------------------------------

    Reedita los errores que le atribuye al fallo de Cámara en cuanto no advierte el monto indemnizatorio pedido por el actor en la demanda de expropiación; ni que la demandada al ofrecer prueba solicitó la constitución del Tribunal Administrativo para el caso que no exista acuerdo respecto de la cuantía; ni que dos años después de presentada la demanda el actor ratificó la suma pretendida. ----------------------------------------------------------------------------

    En base a ello, arguye que en la sentencia se verifica una marcada falta de fundamentación legal y lógica suficiente que le impide a su parte conocer cabalmente cuál ha sido el “iter lógico” cumplido por el Juzgador, incurriendo en un ostensible apartamiento del derecho vigente, al no haber aplicado el art. 24 de la Ley de Expropiaciones que prescribe un límite a las partes y al J.; norma que –a su juicio- debe ser observada con prescindencia del tipo de expropiación ventilada. Considera que el valor indemnizatorio que reclama el actor no puede ser distinto si la acción es promovida por expropiante o expropiado, aún cuando hubiera mediado desposesión; hecho que –agrega- no ha ocurrido en el sublite. --

    En orden al recurso interpuesto en virtud del inc. 3º del art. 383 CPCC, señala que, en la denegatoria, la Cámara a quo se limitó a sostener que el mismo no presenta una base fáctica análoga ni aplica la misma regla de derecho por tratarse de un proceso de expropiación regular. -----------------------------------------

    Afirma que el Tribunal no brinda motivos para decidir como lo hace. ------

    Considera, igualmente, que la circunstancia de que estemos ante una expropiación regular o irregular no puede modificar ni variar la determinación o estimación del valor indemnizatorio, salvo –aclara- que en la primera es fijado inicialmente por el expropiado y, en la segunda, por la expropiante, mediante el Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba. -------------------------

    Enfatiza que, contrariamente a lo indicado por la Cámara, en todo juicio de expropiación, la base fáctica y la regla del derecho es exactamente la misma: la primera está dada por la declaración de utilidad pública previa y la segunda, por las disposiciones de la Ley 6394. -----------------------------------------------------

    Concluye que la aplicación de la norma del art. 24 de Ley 6394 en absoluto varía según el tipo de la acción expropiatoria. -------------------------------

  3. Así reseñada la queja, se advierte luego de un detenido y sereno estudio de las constancias acompañadas que los agravios que informan el recurso repelido se direccionan en un doble orden, desde que por un lado –y al amparo del inc. 1º del art. 383 CPCC- se denuncia la inobservancia del mandato contenido en la última parte del art. 24, ley 6394, en cuanto...

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