Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 50 de Sala Civil y Comercial, 10 de Abril de 2015

Número de sentencia50
Fecha10 Abril 2015
Número de registro98167490
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 50

Córdoba, 10 de abril de dos mil quince.-----

Y VISTOS:--------------------------------------------------------------------------------------

La parte actora –mediante apoderada- deduce recurso de casación en autos “ESTRUCTURAS SACICIF C/ LWK MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – CUERPO DE COPIA EXPTE. 2374451/36 – REC. CASACIÓN” (E.. 2467963/36) contra el Auto Interlocutorio número cuatrocientos sesenta y dos, dictado con fecha tres de diciembre de dos mil trece por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad, al amparo de la causal prevista por el inciso 1° del art. 383 del C.P.C.C.------------------------------------------------------------------------

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada corriéndose traslado a la contraria, quien lo evacua -por apoderado- a fs. 156/158 de autos. Mediante Auto número ciento diecisiete de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, la Cámara A-quo concedió la impugnación articulada.------------------------------------

Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 173) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.---------------------------------

Y CONSIDERANDO:-------------------------------------------------------------------------

  1. El actor acude en casación cuestionando la decisión del A-quo, la que tras revocar la providencia del Juez Inferior, declaró -a instancias de la demandada- la caducidad del embargo preventivo trabado sobre las sumas que ésta perciba de la Municipalidad de Córdoba.--------------------------------------------------------------------

    En ese marco comienza, el casacionista, alegando que si bien la resolución impugnada no es definitiva, es recurrible ante esta S. porque le causa un gravamen irreparable en los términos del art. 384 del C.P.C.C. En pos de justificar su afirmación, explica que en el presente caso el dinero embargado ha sido transferido a terceros mediante un contrato de cesión de derechos que la propia accionada ha glosado al expediente; del cual adjunta copia. Añade que solicitó informe de la existencia de bienes al Registro General de la Propiedad Inmueble, del cual resulta que la sociedad demandada no es propietaria de inmuebles en la Provincia de Córdoba. De todo ello colige que la condena a dictarse en el juicio principal resultará inejecutable, lo que –dice- constituye un agravio que no es susceptible de reparación ulterior, en este ni en otro proceso, y por tanto torna a la caducidad del embargo en una resolución definitiva.------------------------------------------------------------------------

    T. a la procedencia sustancial del planteo, sostiene que el fallo en crisis se funda en una errónea aplicación del art. 465 del Código Procesal; el cual –afirma- habilita la vía recursiva por tratarse de la interpretación y aplicación de una regla de derecho procesal, sin necesidad de invocar sentencias contradictorias ni vicios formales de fundamentación.--------------------------------------------------------------------

    Expresa que el error del Auto en crisis radica en haber aplicado equivocadamente dicho precepto en cuanto al cómputo del plazo allí previsto, asimilando el embargo a una cesión de crédito.-----------------------------------------------

    Señala que el art. 465 del C.P.C. dispone que la demanda debe promoverse dentro de los diez días posteriores a aquél en que la medida se trabó, lo que –a su juicio- significa que la manda judicial debe haber sido ejecutada. Manifiesta que en nuestro caso la orden de embargo disponía no sólo el bloqueo de las sumas que la demandada tuviese a percibir de la Municipalidad de Córdoba, lo que –asevera- podría entenderse consumado con la sola recepción del oficio por su destinatario, sino que expresamente ordenó abrir una cuenta a la vista para uso judicial en el Banco de la Provincia de C.S.T. en la que se debían depositar los fondos embargados a la orden del tribunal y para estos autos. De ello deduce que no puede entenderse cumplida la orden de embargo antes de que haya sido ejecutada íntegramente, lo que –esgrime- ocurre cuando la suma embargada está depositada a la orden del juez.-------------------------------------------------------------------------------------

    Admite que la sola recepción del oficio por la Municipalidad pudo provocar la indisponibilidad del crédito por la demandada, pero –prosigue- si la orden judicial dispuso ejecutar la medida con otros actos –en el caso, la apertura de la cuenta bancaria- sólo la consumación de éstos da acabado cumplimiento a la orden judicial.--

    Transcribe a continuación algunos fragmentos del fallo emanado del Juez de Primera Instancia, los que considera acertados.-----------------------------------------------

    Afirma, por otra parte, que aún si se entendiese que el mandamiento de embargo se consumó con el solo bloqueo del crédito embargado, igualmente el cómputo del plazo no puede efectuarse a partir de la fecha en que la Municipalidad recibió el mandamiento, sino desde que el embargante tomó conocimiento de que la medida cautelar se había hecho efectiva. Considera que la sola presentación del oficio en la Municipalidad no garantiza que el embargo sea efectivo, ya que podría ocurrir que el derecho que el embargante atribuye a su deudor no sea tal, porque ha sido cancelado o porque nunca existió.--------------------------------------------------------------

    De ello deduce que el plazo debe computarse desde que el solicitante toma conocimiento de la efectiva traba del embargo por cualquier vía constatable.-----------

    Esgrime que en el caso su parte no tuvo conocimiento alguno de la suerte corrida por el oficio presentado a los fines de la traba del embargo, cuyo diligenciamiento no había concluido; y que en cambio sí lo tuvo el demandado, que se hizo de las copias que acompañó a su planteo de caducidad. Refiere que si al accionado lo agraviaba el mantenimiento de la cautelar sin promoción de la demanda, lo que pudo y debió hacer fue requerir del tribunal, con la constancia pertinente, la notificación al embargante para dar inicio al plazo. Señala que el pedido de caducidad del embargo requerido por el demandado no expresa ese interés, sino el afán de frustrar las posibilidades de cobro del crédito, tal como lo demuestra la apresurada cesión de los derechos embargados.------------------------------------------------------------

    A., finalmente, que la interpretación que se propicia en el auto impugnado, configura en exceso ritual manifiesto según la jurisprudencia de la Corte.------------------------------------------------------------------------------------------------

  2. Relacionados así los agravios corresponde ingresar al estudio de los mismos.-------------------------------------------------------------------------------------------

  3. Como primera medida es preciso indagar la corrección del juicio de admisibilidad formulado por el Tribunal A-quo; a cuyo fin corresponde verificar la concurrencia del presupuesto exigido por el art. 384 del C.P.C.C..----------------------

    Dicho precepto, como regla, condiciona el acceso de la instancia excepcional que provoca la casación a que la sentencia impugnada sea definitiva; es decir, que se trate de una resolución que...

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