Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 46 de Sala Civil y Comercial, 10 de Abril de 2015

Número de sentencia46
Fecha10 Abril 2015
Número de registro98167473
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 46

Córdoba, 10 de abril de dos mil quince.---------------

Y VISTO:----------------------------------------------------------------------------------

La entidad incidentada -mediante su apoderado, D.S.G., y con el patrocinio del Dr. L.M.Z.- deduce recurso de casación en autos: “SPORTING CLUB M.S.D.C. Y B. C/ PAGANI OSVALDO HECTOR Y OTRO – ORDINARIO - SIMULACION - INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS INICIADO POR EL DR. L.E.P.D. EN AUTOS SPORTING CLUB M.S.D.C. Y B. C/ OSVALDO H.P. Y OTRO – DEMANDA ORDINARIA – RECURSO DE CASACION - EXPTE. N° 749051”, en contra del A.I. N° 96, de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de M.J., con fundamento en los incs. 1° y 4º del art. 383 del CPCC.------------------------------------------------------------

Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por el letrado incidentista, Dr. L.E.P.D., a fs. 416/423.--------------------------

Mediante A.I. N° 154, de fecha 17 de diciembre de 2013, la Cámara interviniente concede parcialmente la impugnación extraordinaria articulada, denegándola respecto de los puntos que allí se precisan (fs. 426/428).--------------

Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 432 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-----------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

  1. Las censuras que informa el recurso de casación -en los límites en que éste ha sido habilitado- admiten el siguiente compendio:------------------------------

    El Club recurrente señala como primer vicio: “Falta de toda ponderación de los expedientes judiciales traídos como medida para mejor proveer y el alegato de esta parte que puntualiza las circunstancias precisas que hicieron imprescindible la citación de los terceros y la posterior ampliación de la demanda atento su intención de rescindir en el curso del pleito el contrato declarado simulado”, insistiendo en que, tratándose de una acción de simulación, no existía otra alternativa que integrar la litis con todos los intervinientes en tal negocio jurídico. Afirma que de los elementos omitidos se desprende que los Sres. Genovesio -asistidos por el abogado incidentista- conocían quiénes eran los comitentes al celebrarse el acto simulado, extremo que -además- surgiría de otras actuaciones que, habiendo sido requeridas por la propia Cámara como “medidas para mejor proveer”, fueran marginadas de la valoración.----------------------------

    En segundo lugar, en el punto titulado “Alusión a la cosa juzgada mediante cita de F.”, afirma que la mención del pensamiento de ese doctrinario al inicio de la resolución sirvió para encubrir la falta de un fundamento adecuado y demuestra, además, la violación al principio de razón suficiente. Destaca que, conforme lo explica el autor citado, para que exista “cosa juzgada” debe haber una sentencia firme que haya resuelto el punto. Agrega que, en el caso, fue precisamente la ausencia de ese presupuesto el fundamento de su defensa sine actione agit, por hallarse impugnada la sentencia. Señala que al fundar el fallo en aquella cita se incurre en incongruencia por exceso, en tanto la misma no fue mencionada por ninguna de las partes.---------------------------------

    Luego, bajo el rótulo de “Inexistente litisconsorcio facultativo no necesario y acumulación subjetiva de acciones por conveniencia de la actora”, postula que no existe un simple litisconsorcio facultativo cuando se demanda por parte de un tercero a los otorgantes de un contrato viciado de simulación. Añade que toda la doctrina coincide en que la demanda de simulación debe ser propuesta ante todos los otorgantes del acto y que -por ello- el art. 89 del CPCCN contempla la integración de la litis, para evitar el dictado de resoluciones nulas, norma que -asevera- es aplicable en Córdoba.----------------------------------------

    Cita doctrina en apoyo de su postura y finaliza diciendo que el argumento de la Cámara es introducido en violación al principio de congruencia, con apartamiento de las pretensiones de las partes e incurriendo en falta de motivación.--------------------------------------------------------------------------------

    A continuación, imputa -literalmente-: “Desconocimiento de que los representados por el incidentista no hayan sido destinatarios de la totalidad de las pretensiones portadas en la demanda - restitución del Canal de Televisión, rendición de cuentas por abonos cobrados, daño moral, etc.- sino sólo traídos en razón de la acción de simulación intentada y resuelta favorablemente, así como que los daños mencionados en el escrito de apelación de demanda no tienen cuantificación económica alguna” (sic, fs. 399). En sustento de esa denuncia, manifiesta que a lo largo del pleito, y sobre todo en los agravios de apelación, su parte argumentó que los Sres. G. no habían sido objeto de todas las pretensiones deducidas en juicio, planteo este que -sin embargo- la Cámara omitió ponderar. Añade que el mismo revestía dirimencia porque constituía un ataque de entidad contra la base regulatoria utilizada por el a quo. Lo así decidido -sostiene- implica violación al principio de razón suficiente.------------

    Expresa que resulta patente la incongruencia por defecto, al haberse omitido el tratamiento de agravios y pruebas dirimentes para la resolución del pleito, dictando el Tribunal una sentencia contra legem.-----------------------------

    Agrega que, con independencia de lo anterior, la cuestión tampoco puede encuadrarse en el art 29, inc. 2, de la ley 8226, que prevé el supuesto de que la demanda fuese totalmente rechazada en la sentencia, lo que no se da en el caso de autos, toda vez que ha prosperado la demanda de simulación en contra de todos los otorgantes del acto, incluidos los Sres. G.. Postula que, incluso en la tesitura más favorable a la pretensión incidental, se deberá tener en cuenta qué rubros integrativos de la demanda fueron rechazados a su respecto. Señala que el incidentista -Dr. P.D.- pide regulación de honorarios sobre la base de la demanda, sin advertir que sólo afectaba a sus clientes la pretensión de simulación en sí misma, no así los otros capítulos del reclamo, que hacen propiamente a los daños a cuyo resarcimiento se aspiraba. Todo ello -afirma- ha sido desconocido por la Cámara pese a los planteos que su parte realizó a tal fin.---------------------

    A posteriori, acusa “Deficiente interpretación de los efectos del recurso de queja por denegatoria de casación y remisión a la cautelar innominativa dictada en los autos Municipalidad de Cruz Alta c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Cruz Alta”, asegurando que la mención obiter dictum de ese fallo por parte del Tribunal de Alzada es desafortunada y que no resultaba menester a los fines de la solución que el conflicto requería. Cita doctrina y jurisprudencia.------------------

    Seguidamente, denuncia “desconocimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 8226 al sostener que está permitida `esta condena por normativa del art. 103` del mismo cuerpo legal” (fs. 403 vta.), ignorando la jurisprudencia de la C.S.J.N. según la cual es arbitraria la sentencia que prescinde de una norma aplicable al caso sin dar razones plausibles para...

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