Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 54 de Sala Civil y Comercial, 16 de Abril de 2015

Número de sentencia54
Fecha16 Abril 2015
Número de registro98167526
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 54

Córdoba, 16 de abril de dos mil quince.----

Y VISTO:------------------------------------------------------------------------------------

Las Dras. A.M.G. y S.A., por derecho propio, deducen recurso directo en estos autos caratulados: “COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ INSTITUTO DE ATENCIÓN MÉDICA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (IPAM) – ORDINARIOS – OTROS - RECURSO DIRECTO (CIVIL) - (Expte. N° 2608642/36)”, toda vez que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio Nº 175 de fecha 01 de agosto de 2014 (fs. 34/35), les denegó el recurso de casación oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio Nº 355, fechado el 02 de noviembre de 2012 (fs. 13/16), con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º, art. 383, C. de P.C..---------------------------------------------------------------------

En sede de Grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose el debido traslado, que fuera evacuado por el Dr. J.H.C., en representación de la parte actora, tal como se colige de las copias glosadas a fs. 28/32. -------------------------

Dictado y firme el decreto de autos (fs. 42) queda la causa en condiciones de ser resuelta. -------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------

  1. Mediante la resolución referida en el exordio y en lo que aquí interesa, el Tribunal de Alzada acogió el recurso de apelación que interpusiera la parte actora disponiendo -en función de lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil- la reducción de los honorarios correspondientes a las letradas de la demandada por su actuación en el incidente de caducidad de instancia. --------------------------------

    Las vencidas se alzan en casación al amparo del inc. 1°, art. 383, C. de P.C., fustigando la disminución de sus gajes alegando incongruencia y falta de fundamentación. Impugnación extraordinaria que, inadmitida que fuera por el Tribunal a quo, provoca la presentación directa que nos convoca. -------------------

  2. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: -----------------------------------------------------------------------------------

    Luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, las impugnantes alegan que la denegatoria del recurso de casación incoado carece de una debida motivación y omite pronunciarse sobre capítulos impugnativos. -------

    Memora que sustentaron la violación al principio de congruencia en dos argumentos. ----------------------------------------------------------------------------------

    En primer lugar aduciendo que el tribunal basó su decisión en lo dispuesto por el art. 1627, Cód. Civil, argumento que recién fue introducido por el apelante al expresar agravios. En este sentido fustigan la repulsa ya que, contrariamente a lo allí afirmado, la aplicación de dicho dispositivo y la consecuente reducción de los mínimos arancelarios no constituyó una particular calificación jurídica efectuada sobre la misma plataforma fáctica, sino la modificación de esa plataforma fáctica. --------------------------------------------------------------------------

    De otro costado denuncian que el segundo aspecto en que fundaron la incongruencia hacía referencia al hecho de que se modificaron sus honorarios cuando ello no fue motivo de agravio. No obstante, el Tribunal no realizó consideración alguna sobre el tópico. ----------------------------------------------------

    Destacan que la causal de falta de fundamentación también se sustentó en dos partes. ------------------------------------------------------------------------------------

    Inicialmente porque el Tribunal interviniente tomó la decisión de reducir sus honorarios sin dar razón justificativa de tal postura. En dicha línea manifiestan que, pese a las explicaciones dadas por la Cámara al inadmitir la casación, que indicaban que la argumentación expuesta para reducir equitativamente el arancel del Dr. L. también comprendía al de ellas, en realidad hubo silencio absoluto respecto de la reducción de sus honorarios. -------

    Por otra parte, mantienen que el otro argumento que sustentaba la falta de fundamentación no fue considerado. Allí se puso de resalto que el Tribunal de alzada dispuso reducir al 10% sus emolumentos sin dar razón que lo sustente, especialmente de la cuantía de la quita y el porcentaje utilizado para fijarlos. -----

  3. Así reseñada la queja, luego de un detenido y sereno estudio de las constancias de la causa, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por las recurrentes toda vez que el análisis que surge de la confrontación del pronunciamiento y la casación, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada...

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