Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 31 de Sala Civil y Comercial, 21 de Abril de 2015

Número de sentencia31
Fecha21 Abril 2015
Número de registro98167389
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 31

C.P.A.C./ COOPERATIVA OBRERA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR LA CALERA LIMITADA - ABREVIADO -

OTROS - REC. DE APELACION -

EXPTE. N° 1904201/36

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de Abril de Dos mil quince, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales D.. H.H.L., G.M.J.B., y J.M.D.R., con la asistencia de la actuaria Dra. S.F. de M. con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados: “C.P.A.C./ COOPERATIVA OBRERA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR LA CALERA LIMITADA – ABREVIADO - OTROS - REC. DE APELACION - EXPTE. N° 1904201/36", traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 509 del 29 de Noviembre de dos mil doce, que obra a fs. 99/102, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 40° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1°) Hacer lugar a la demanda entablada por P.A.C. en contra de la Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. y, en consecuencia, condenar a esta última a abonarle a la actora la suma de pesos dos mil ochocientos cincuenta con 75/100 ($2850,75), más los intereses establecidos en los considerandos respectivos. 2°) Imponer las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan, de manera definitiva, los honorarios profesionales de la Dra. N.V.K., en la suma de pesos dos mil ciento nueve con 15/100 ($2109,15)”.----------------------------------------------------

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:-------------------

A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?----------------------

A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?---------------

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. H.H.L., DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 509 del 29 de Noviembre de dos mil doce (fs. 99/102), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 40° Nominación de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.---------------

Llegados los autos a esta instancia el apelante expresó agravios a fs. 113/114. Corrido traslado, la parte actora lo evacua a fs. 117/119.-------------------

2) La demandada-apelante en su libelo recursivo sostiene que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación lógica. Se agravia de que el a quo ha otorgado prevalencia, a los fines de establecer la mecánica de los hechos, al único testimonio vertido en la causa, de todos los testigos propuestos por la parte actora, testimonio brindado por el Sr. E.C.L. (fs. 53). Sostiene que para poder ser el testimonio prealudido fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación, según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares: exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos, expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces, y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Además, refiere que sus solitarios dichos no están abonados por ningún elemento de juicio que los haga verosímiles y, así, permitan atribuirle convictividad a la declaración (art. 386 CPCN). Se agravia con relación a que no se ha actuado conforme las reglas de la sana crítica racional, ya que el inferior no ha logrado apreciar la falta de precisión y claridad de detalles que el relato del testigo precitado presenta, respecto a la declaración efectuada por el chofer del taxímetro perteneciente a la accionante el Sr. R.E.C., en la denuncia de siniestro automotor efectuada en la Compañía de Seguros Liderar Compañía General de Seguros S.A., empresa ésta en la que el vehículo de la demandante se encontraba asegurado al momento del evento por el que se acciona. Refiere que el chofer del taxímetro supuestamente embestido, manifestó en dicha denuncia textualmente que “…circulaba por colectora trasera de la terminal de ómnibus hacia Bv. I., manteniendo mi marcha, haciéndolo sobre mi izquierda un colectivo de C.. La Calera cuando al haber vehículos estacionados sobre la izquierda el colectivo intenta volver al carril derecho embistiéndome su lateral derecho la puerta y guardabarros trasero izquierdo…”; y que posteriormente a fs. 56 el testigo E.C.L., cuyo testimonio ponderó de manera equívoca el inferior manifestó “…que el taxímetro venía por esa misma colectora por el lado derecho y el otro, el colectivo que venía delante del dicente, lo quiere pasar al taxímetro desde el lado izquierdo y lo embistió en la parte trasera izquierda…”. Señala que de lo expuesto se logra apreciar que el testimonio del testigo L. carece de claridad y de la precisión requerida para una correcta ponderación, a los fines de establecer de manera acabada la correcta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR