Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 25 de Sala Civil y Comercial, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala Civil y Comercial

SENTENCIA NÚMERO: 25

En la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de abril de dos mil catorce, siendo las 10.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ ANSELMI A.R. – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1810767 - F 73/11)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la institución actora?.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.---------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de B..-----------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:--------------

  1. La institución actora, mediante su apoderado J.C., deduce recurso de casación en autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ ANSELMI A.R. – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. 1810767 - F-73/11), en contra de la Sentencia Número Doscientos treinta y uno, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de San Francisco con fecha 30 Diciembre de dos mil diez, invocando la causal contemplada en los incisos 1° y 3° del art. 383 CPCC.-----------------------------------------------------------------------

    En Sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, evacuándolo el demandado a fs. 86/88.---------------------------------------

    Mediante Auto Número ciento ochenta y cuatro, de fecha 8 de Agosto de dos mil once, la Cámara A quo concedió el recurso articulado, por la causal del inc. 3° del art. 383 CPCC y por el motivo fundado en el inc. 1° del art. 383 CPCC, exclusivamente por violación de las formas y solemnidades en el dictado de la sentencia.-------------------------------------------------------------------------------

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 97 vta.) queda la causa en estado de ser resuelta.-----------------------------------

  2. Las objeciones presentadas en casación, en cuanto atañe a los motivos por los cuales el remedio resultó concedido, pueden condensarse de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------------------

    Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el recurrente afirma el carácter definitivo de la sentencia dictada en el presente juicio ejecutivo debido a que ha sido admitida la excepción de prescripción adquiriendo, dicho contenido, la calidad de cosa juzgada material.-------------------------------------------------------

    A continuación, e invocando la causal prevista en el inciso 1º del art. 383 CPCC, relata el casacionista que la Cámara A quo ha sostenido que la intimación efectuada a través del Boletín Oficial carece del efecto para suspender el plazo de prescripción, ello en el entendimiento de que la Resolución nº 932/02 que la dispone debe aplicarse solamente para los casos en los cuales el Fisco desconoce el domicilio del demandado. Puntualiza que para así decidir, el A quo aplicó el artículo 54 del Código Tributario Provincial y el art. 152 del CPCC, normas que -dice- son procesales y pueden ser revisadas en su interpretación o aplicación por parte de este Tribunal Superior en su carácter de juez supremo de las formas del procedimiento y de la sentencia.-----------------------------------------------------------

    T. de dogmático el argumento sentencial según el cual sólo en caso de no poderse practicar la notificación en la forma mencionada se efectuará por edictos.----------------------------------------------------------------------------------------

    Explica que el mencionado artículo 54 dispone que las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse: a) personalmente; b) por carta certificada con aviso especial de retorno; c) por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado. Añade que, previendo la imposibilidad de practicar dichas notificaciones por cualquier razón, el mismo artículo dispone que si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.-------------------------------------------------------------

    En base a ello considera que la norma no...

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