Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 29 de Sala Civil y Comercial, 28 de Abril de 2015

Número de sentencia29
Fecha28 Abril 2015
Número de registro98167574
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 29

En la ciudad de Córdoba, a los 28 días del mes de abril de dos mil quince, siendo las 11.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PENNA, A.J. Y OTRO C/ FRANCESCONI, HILARIO Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. 706183”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?--------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?----------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..----------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. Los demandados S.. G.B.F. y G.R.F. -mediante su apoderado, Dr. J.E.R.-, y N.M.B., D.O.F. y M.S.F. -por derecho propio-, con el patrocinio del Dr. S.E.F.- interponen recurso de casación en estos autos caratulados: “PENNA ALBERTO JOSE Y OTRO C/ FRANCESCONI HILARIO Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (P-18/13) - EXPTE. N° 706183”, en contra de la Sentencia nº 12, de fecha 9 de abril de 2.013 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo, de la ciudad de M.J., con fundamento en los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC.-----------------------------------------------------------------------------------

    Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386 CPCC, lo contestan a fs. 550/557 los actores, S.. A.J.P. y J.E.R. de P., a través de su apoderado, Dr. L.E.P.D..---------------------------------------

    Mediante A.I. Nº 101, del 13 de agosto de 2.013, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada sólo por la causal del inc. 1° del art. 383 del CPCC -exclusivamente en el capítulo mediante el cual se denunciaba violación de la norma contenida en el art. 356, in fine, del CPCC, denegándola en todo lo demás.---------------------------------------------------------------------------------

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 577), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.--------------------------------

  2. El escrito de casación, en los límites en que fuera habilitado el recurso, admite el siguiente compendio:---------------------------------------------------------------

    Bajo el título “La condena al pago de intereses. Violación del principio de prohibición de reformatio in peius”, los recurrentes afirman que en el primer fallo dictado por la Cámara -luego anulado por esta S.- se hizo lugar a la demanda sólo en forma parcial, dado que si bien condenó a los demandados al pago del capital reclamado, rechazó la pretensión referida al cobro de intereses.-------------------------

    R. que tal decisión fue recurrida únicamente por su parte, de modo tal que aquello que había sido concedido a favor de la parte demandada en el fallo de marras, es decir, el rechazo de la pretensión al pago de intereses, quedó consentido por su oponente.---------------------------------------------------------------------------------

    Sin embargo, continúan, la Cámara de reenvío no compartió el criterio anterior y consideró que el deudor sí se hallaba en mora y que correspondía añadir esos accesorios al capital mandado a pagar. En fin, sostienen que -de tal manera- se ha violentado la prohibición de la reformatio in peius, contenida en el art. 356, apartado segundo, del CPCC, fracturándose la garantía del debido proceso regular y legal y la de la tutela judicial efectiva, regladas en el art. 18 de la C.N., haciendo que el fallo caiga en el vicio de arbitrariedad.-----------------------------------------------

    Aseguran que -tratándose de la transgresión de una norma de naturaleza procesal- el vicio denunciado resulta hábil para disparar la competencia de este Cuerpo. Citan precedentes de esta S. explicando que toda desviación en la aplicación de una norma o principio procesal decantará siempre en un vicio “in procedendo”, más nunca en uno “in iudicando” por lo que, desde ese punto de vista, la casación constituiría una verdadera tercera instancia, sin cortapisas de ninguna especie.-------------------------------------------------------------------------------------------

    En definitiva, postulan que es procedente la casación por la vía intentada, en tanto implica la denuncia de violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia.--------------------------------------------------------------------------------

  3. Ensayada en estos términos la articulación sub júdice habilitada, corresponde ingresar al estudio de la misma. -----------------------------------------------

    Adelantando criterio al respecto, expreso mi coincidencia con las razones expuestas por los recurrentes, toda vez que lo resuelto en la Alzada adolece del yerro de actividad que se le enrostra al pronunciamiento en crisis, lo que acarrea su nulidad.-------------------------------------------------------------------------------------------

    En efecto, lo decidido en orden a los intereses aplicables incurre en una reformatio in peius inadmisible conforme las reglas vigentes contempladas por nuestro ordenamiento adjetivo, dejando a la parte recurrente en una peor posición procesal que respecto de la originaria sentencia dictada por la Alzada.-----------------

    IV.1. Algunas precisiones previas sobre el sentido, fundamento y alcance del principio de la “reformatio in peius” contribuirán, tanto a fundar más sencillamente esta decisión, como a su mejor comprensión: ----------------------------------------------

    IV.2. Conceptualización de la figura de la reformatio in peius: --------------

    En primer lugar cuadra destacar que el principio bajo la lupa consiste en una prohibición al Tribunal de recurso de empeorar la situación procesal del recurrente, en los casos en que no ha mediado impugnación de la contraria. Cabe destacar también que la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, a través del régimen de garantías normativamente dispuestas en los recursos en modo inmediato; y en manera mediata afirmado en la prohibición constitucional de la indefensión (Cfr. TSJ, S.C. y C., A.I. N° 218/05). -------------

    Ello así, el principio de la reforma en perjuicio, es -en cierto modo- un principio negativo que impone fundamentalmente una abstención: “no es posible reformar el pronunciamiento recurrido en perjuicio de su único impugnante”.-------

    IV.3. Alcance de la prohibición: ---------------------------------------------------

    El límite que venimos analizando alcanza a toda resolución en la que se modifique o reemplace al pronunciamiento impugnado, sea que se dicte en forma originaria o derivada (en reenvío) por anulación de la anterior.--------------------------

    En otras palabras, el principio funciona no sólo en los supuestos en los que la resolución recurrida sea modificada parcialmente, sino también cuando ésta resulte anulada con motivo del...

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