Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 37 de Sala Civil y Comercial, 12 de Mayo de 2015

Número de sentencia37
Fecha12 Mayo 2015
Número de registro98167575
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 37

En la ciudad de Córdoba, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, siendo las 10.45 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GIACHE O GIACHE DE P.E.J.C./ COOPERATIVA INTEGRAL DE PROVISION DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO DE V.C.P. LIMITADA – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO - (Expte. 1917606)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?----------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿que pronunciamiento corresponde?----------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S.. ------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. La actora –mediante apoderado- deduce recurso directo en autos “GIACHE O GIACHE DE P.E.J.C./ COOPERATIVA INTEGRAL DE PROVISION DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO DE V.C.P. LIMITADA – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO - (Expte. 1917606)”, en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación articulado al amparo de la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto número 120 de fecha 15 de abril de 2014), oportunamente deducido contra la Sentencia número ciento setenta y uno de fecha 15 de octubre de 2013. ------------

    A fs. 177/180 emite su dictamen el Sr. Fiscal General en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. ---------------------------------------------------------

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 181) queda el recurso en estado de ser resuelto. -------------------------------------------------------------------------------

  2. Las críticas vertidas en contra del auto denegatorio, admiten el siguiente compendio: -----------------------------------------------------------------------

    Luego de relacionar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, y de transcribir el contenido del memorial casatorio y de las resoluciones dictadas en autos, el quejoso afirma que la desestimación de su planteo recursivo se asienta en afirmaciones dogmáticas, arbitrarias y desentendidas de las argumentaciones que expuso en su impugnación casatoria; respecto de las cuales –prosigue- no se ha brindado respuesta. -----------------------

    Citando doctrina de este Alto Cuerpo, denuncia que la Cámara A-quo no ha cumplido, en la denegatoria, el deber de fundar la decisión; lo cual –asevera- dificulta su labor recursiva. Puntualiza que el Auto impugnado contiene verdaderos “clichés” desprovistos de toda explicación que pueda refutarse idóneamente. ---------------------------------------------------------------------------------

    Considera que si se revisa con serenidad el escrito casatorio se apreciará sin dificultad que lo que enjuició fundadamente es la estructura racional del fallo dictado por la Cámara, haciéndolo desde un abordaje formal directamente vinculado con la ausencia de fundamentación lógica y legal de esa sentencia. -----

    Afirma haber denunciado en casación que a fs. 130/140 no obra ningún informe técnico; y a partir de ello considera que el fundamento elaborado por el Tribunal de Grado a partir de ese dato, es inexacto y vicia todo el razonamiento posterior. Agrega que el fallo no analiza la pericia técnica oficial presentada por el Ingeniero Jaraba, ni el informe adhesivo del perito de control de la actora, Sr. H., como así tampoco su testimonio. --------------------------------------------

    Cita jurisprudencia de esta Sala relativa al deber de ponderar la pericia oficial, destacando la importancia de su análisis en el presente caso. Explica que allí no sólo se indica que, de haber cumplido la cooperativa el deber de informar correcta y oportunamente la cantidad de agua se habría podido detectar a tiempo la fuga y con ello evitado el daño, sino que –prosigue- también se sostuvo que mediaba relación causal adecuada entre ese incumplimiento obligacional y la generación del proceso lesivo. Aduce que tanto ese informe técnico como el del perito de control H. que adhiere a sus términos, advierten que la única manera de poder detectar la pérdida de agua del caño interno de la propiedad de la actora era a través de la correcta lectura del medidor y su información oportuna y veraz a la demandante. Señala que también la Cámara omite ponderar que, según la pericia, la pérdida de agua que generó los estropicios en la vivienda provenía de una cañería subterránea, de lo que colige que a la actora le resultaba imposible advertir esa pérdida. Considera, en base a ello, que si el Tribunal de Grado hubiese analizado críticamente la pericia técnica oficial, el informe del perito de control y el testimonio de éste, habría arribado a una conclusión diametralmente opuesta a la alcanzada. --------------------------------------------------

    Insiste que los dictámenes destacan tres extremos que –a su juicio- respaldan la pretensión actora; tales: que los estropicios se verificaron en una cañería interna y subterránea de la vivienda que era imposible detectar de no ser por la información que la cooperativa debía proporcionarle de modo veraz y oportuno; que si la actora hubiere sido informada de la cantidad exorbitante de agua durante el período en cuestión en lugar de cero habría podido detectar la pérdida, y que media relación causal adecuada entre la incorrecta lectura del medidor y los daños verificados. ----------------------------------------------------------

    Por otra parte, asevera que los reparos que la Cámara le enrostra en cuanto a la falta de idoneidad técnica de su escrito de expresión de agravios son inexactos; puntualiza que en el memorial casatorio se ocupó de transcribir su crítica. Considera evidente, a partir de esto, la ligereza y la arbitrariedad de la denegatoria, ya que –dice- su impugnación no contiene solo la discrepancia con la solución arribada, sino que se ocupa de enumerar dos pruebas trascendentes que no fueron valoradas por el Tribunal. -------------------------------------------------

    Esgrime que el vicio que denunció es un claro error de actividad. -----------

    Manifiesta que nadie puso en duda que la pérdida de agua provino de la rotura de una cañería subterránea del inmueble de la actora. Explica que allí radica la consecuencia inmediata, pero que los tribunales intervinientes al analizar la responsabilidad atribuida a la demandada incurrieron en el error...

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