Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 51 de Sala Civil y Comercial, 2 de Junio de 2015

Número de sentencia51
Fecha02 Junio 2015
Número de registro98167565
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 51

En la ciudad de Córdoba, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, las Sras. Vocales de la S. Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dras. M.M.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y A.L.T., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MINUET, MERCEDES RITA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – RECURSO DIRECTO (CIVIL)- EXPTE Nº 2650052/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: --------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?-------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la causal del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C.?-------------------------------------------------

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?----------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, las Sras. Vocales votan en el siguiente orden: Dras. M.M.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y A.L.T..--------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI DIJO:-------------------

  1. La parte actora -mediante apoderado- dedujo recurso directo en estos autos caratulados “MINUET MERCEDES RITA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA- ORDINARIO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- RECURSO DIRECTO (CIVIL)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad le denegó -por voto mayoritario- el recurso de casación motivado en el inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. (auto nº 26 del 27 de febrero de 2008), oportunamente interpuesto contra la sentencia nº 102 del 20 de septiembre de 2007.----------------------------------------------------------------------------------------------

    En virtud de que esta S. -con diferente integración- por sentencia nº 175 del 7 de septiembre de 2011 declaró bien denegado el mentado recurso de casación, la accionante articuló recurso extraordinario federal que fue rehusado mediante auto interlocutorio nº 305 del 10 de octubre de 2012, por lo que acudió por vía del recurso de hecho ante el máximo Tribunal de la Nación.----------------------------------

  2. Pues bien: en esta oportunidad corresponde que este Alto Cuerpo juzgue en instancia de reenvío la procedencia del recurso directo y el de casación que devinieran irresolutos a raíz de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha revocado la providencia emitida por este Tribunal Superior de Justicia para los presentes autos (resolución del 21 de octubre de 2014 obrante a fs. 469).--------------

    A través de dicho pronunciamiento el órgano cimero declaró formalmente admisible el recurso extraordinario federal y, en su mérito, dispuso dejar sin efecto la sentencia oportunamente emitida por esta S. ordenando se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas allí establecidas.-------------------------------

  3. En cumplimiento de dicho cometido estimo útil efectuar un somero recordatorio de la cuestión litigiosa.----------------------------------------------------------

    La actora promovió demanda requiriendo se la indemnice por daño material y moral con fundamento en el abuso de derecho en el que habría incurrido la accionada al rescindir el contrato que los uniera.-------------------------------------------

    Concretamente en tanto se desempeñó como personal en la categoría de transitorio a las órdenes de la demandada prestando servicios en el programa “PAICOR” a partir del 1 de agosto de 1984 y, prórrogas mediante, hasta el 7 de julio de 1997.------------------------------------------------------------------------------------

    El Juez de primer grado acogió la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada y, por tanto, rechazó la demanda resarcitoria (fs. 1/8).---------------

    Apelación mediante, la Cámara interviniente –por voto mayoritario- rechazó el recurso confirmando lo resuelto en la anterior instancia (fs. 9/24).-------------------

    Articulado y denegado el recurso de casación por motivo formal (inc. 1º, art. 383, C.P.C.C.) luego de su debida sustanciación, la accionante se prevale del carril del recurso directo lo que da lugar a la intervención de esta S. mediante el acto decisorio que, finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha revocado.-------------------

  4. Ahora bien: ante este panorama es indispensable efectuar sendas aclaraciones.-------------------------------------------------------------------------------------

    La primera se vincula con lo que -en su momento- fuera decidido por este Tribunal Superior al declarar bien rehusado el recurso de casación para lo cual se precisaron dos nociones determinantes: la falta de actividad apta que demostrara la inexactitud de las conclusiones desestimatorias (primer y esencial condicionamiento que supedita la habilitación de una casación en vía directa) y que las quejas procuraban incidir en la consistencia o acierto intrínseco del temperamento del Tribunal de Mérito.-----------------------------------------------------------------------------

    Esto es la indemnidad de las razones denegatorias por falta de crítica y, como refuerzo del análisis de admisibilidad formal practicado por la Cámara en los términos del art. 386, C.P.C.C., se explicó que los gravámenes involucraban problemas de interpretación y aplicación de normas de contenido sustancial lo que resultaba ajeno a la casación por causal formal que sólo permite la verificación y corrección de vicios “in cogitando” e “in procedendo”, desarrollándose luego las razones por las cuales se juzgaban inadmisibles las anomalías esgrimidas.------------

    Queda claro -entonces- que tales motivos sentenciales responden única y exclusivamente al control de naturaleza formal de la articulación recursiva que fuera sometida a consideración, no habiéndose analizado ni juzgado la materia sustancial sobre la que se debatiera y decidiera en las instancias de mérito.------------------------

    La segunda se basa en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha ordenado que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a los precedentes “Ramos J.L.” (Fallos: 333:311) -votos concurrentes- y “C.C.F.” (Fallos: 334:398) en los que han sido resueltas cuestiones sustancialmente análogas a las planteadas en el caso de autos (ver fs. 469 y Dictamen de la Procuradora de fs. 468 y vta.).------------

    Entre los fundamentos brindados en dichas resoluciones y a los cuales se remitió por razón de brevedad, podemos citar los siguientes:-----------------------------

    Causa “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido”-------------------------------------------------------------------

    Voto de los Señores Ministros, D.L., Highton de N.; P. y A.:----------------------------------------------------------------------------

    (…) 5º) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó...

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