Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 04 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Marzo de 2012

Número de sentencia04
Fecha29 Marzo 2012
Número de registro98164802
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO.-

En la ciudad de Córdoba, a VEINTINUEVE días del mes de MARZO

del año dos mil doce, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., P.S.A. de L., Á.A.G., H.S.G., V.A.R.L., J.C.C. y N.G. de Bello, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZABALA, N.L.C./ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "Z", n° 01, iniciado el cuatro de junio de dos mil nueve), con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por el actor a fs. 503/521, en contra de la Sentencia Número Ciento Veintiuno dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la cual se resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose la sentencia recurrida. 2) Con costas en ambas instancias por el orden causado. 3) Regular provisoriamente los honorarios...” (fs. 492/502vta.), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: -

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., P.S.Á.D.L., Á.A.G., H.S.G., V.A.R.L., J.C.C.Y.N.G. DE BELLO, DIJERON: -

  1. a.- RECURSO DE CASACIÓN

    A fs. 503/521 la parte actora deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento Veintiuno, dictada con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba.-

    En primer lugar realiza un breve repaso de los antecedentes de la causa y un planteo genérico en el que refiere que no se tuvo en cuenta la ilegalidad y arbitrariedad en el caso concreto como así tampoco el actuar contradictorio de la Administración y que éstos son, precisamente, el foco medular de los agravios.-

    Luego de expresar que cumplimenta los requisitos formales de admisibilidad señala que el motivo de casación que abastece el recurso es el previsto en el art. 383 inc. 1 del C.P.C. y C., es decir, ausencia de fundamentación lógica y legal, arbitrariedad, y vicio “in procedendo”.-

    Primer Agravio -

    Falta de fundamentación lógica y legal -

    Entiende que el fallo se sustenta sobre una fundamentación puramente formal, sin analizar los efectos de los actos administrativos cuestionados y si de su aplicación a su situación particular se produce afectación a los derechos de propiedad y no discriminación.

    Señala que en la afirmación "parece de toda lógica y razonabilidad que, si se establece una compensación en razón del título habilitante para ejercer el cargo que se ostenta, la misma sea computable, desde la obtención del mismo" hay un yerro entre la consideración que hace el magistrado de la bonificación y la justificación de los considerandos de las acordadas ya que no dice que sea en razón del título habilitante sino que se utilizan los años de obtención de éste para encubrir una verdadera bonificación por antigüedad. Se pregunta por qué se otorgarían dos compensaciones.

    Sostiene que el argumento respaldatorio de la conclusión descripta no es apto para fundar la decisión, toda vez que es violatorio del principio lógico de no contradicción y razón suficiente.-

    Razona que la motivación del fallo es inválida al fracturar la carga de fundamentación lógica y legal derivada del art. 155 de la Constitución Provincial y art. 326 del C.P.C. y C.

    Refiere que desde la interposición de la acción hasta la prueba producida se ha plasmado el modo y el quantum de la afectación que el proceder administrativo le produce.-

    Entiende que el servicio laboral que brinda como Secretario de Primera Instancia es exactamente el mismo que el de cualquier otro secretario de igual grado, y que las funciones, deberes, obligaciones y derechos están predeterminados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual constituye en definitiva la base objetiva de los servicios que procuran retribuirse mediante la acordada. De ello deriva que “la preservación del nivel remuneratorio en base a los servicios funcionales” en nada se relaciona con la antigüedad en el título profesional para el cargo ya que éste no constituye por sí “un plus legal válido”, sino que, muy por el contrario es la condición sine qua non para efectivamente “prestar servicios”.

    R. que el derecho de igualdad impone al legislador dar el mismo tratamiento a quienes están en el mismo supuesto de hecho y que para establecer si una disposición legal es discriminatoria, se debe verificar si ella otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho, si ese tratamiento persigue alguna finalidad que lo justifique constitucionalmente y si la limitación a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.-

    Reitera que el decisorio se sustenta en un argumento meramente formal, en palmaria contradicción con las constancias de la causa. Añade que la fundamentación no hace referencia en ningún momento ni a la prueba informativa ni al modo de materializarse la bonificación en el caso particular.

    Afirma que la jurisprudencia tiene dicho al analizar la garantía de igualdad que se encuentra prohibido realizar distinciones irrazonables, es decir aquellas que importen una discriminación o una segregación, lo que significa que debe evaluarse en cada caso concreto, cuáles son las razones que justifican la distinción, las que deben necesariamente ser aportadas por el órgano estatal que crea la regla que la incluye. Cita jurisprudencia y doctrina.-

    Resalta que, en lo referido a la situación de los actuarios judiciales, los Prosecretarios parecerían tener régimen distinto, pero añade que se debe dejar en claro que esta diferencia la estableció el Tribunal Superior de Justicia administrativamente, porque tanto la Constitución provincial, como la Ley Orgánica del Poder Judicial hablan de funcionarios y magistrados, sin distinguir dentro de aquella categoría. Relata que a los Prosecretarios se les reconoce la antigüedad desde la obtención del título con más un plus -¿por razones de equidad? (se pregunta)- en concepto de bonificación variable que es inversamente proporcional a la antigüedad en el título, lo cual demuestra un trato discriminatorio hacia los Secretarios como funcionarios del Poder Judicial, lo que constituye, a su parecer, arbitrariedad del acto en el caso concreto.-

    Acusa que trata de justificar lo injustificable ya que a los funcionarios no se les abona ningún tipo de bonificación por título, dado que es requisito de admisibilidad para el cargo poseerlo.-

    Violación del principio lógico de no contradicción y razón suficiente

    Expresa que se analizan las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia pero no se incursiona en las consecuencias de su aplicación al caso concreto y que la autocontradicción del fallo es palmaria, en la medida que dice que no hay arbitrariedad y luego reconoce la discriminación remunerativa, en términos de pérdida económica.

    Refiere que el fallo no se pronuncia sobre todos los agravios en los que funda su queja con respecto a la sentencia de primera instancia y dentro de aquellos no atendió el de la falta de valoración de la prueba siendo de relevancia tanto por el aspecto subjetivo como objetivo.

    Segundo A..

    Violación al derecho de propiedad. Falta de fundamentación lógica y legal.-

    Acusa que el Tribunal no ha brindado razones que demuestren que no se afecta su derecho de propiedad si en vez de percibir un aumento del treinta por ciento o el sesenta por ciento, recibe el cinco coma tres por ciento y/o el diez coma seis por ciento, según cada acordada impugnada.-

    Aduce que lo que queda claro es que en realidad hubo una disminución de su ingreso debido al criterio arbitrario de determinación de la bonificación comparado con otros Secretarios que realizan la misma función, como lo dejó aclarado el Dr. F. en su voto.

    Relata que en su expresión de agravios denunció que se omitió reparar en que la misma autoridad que en función administrativa dicta las acordadas cuestionadas en las que invoca pautas de equidad a partir de concebir "los incrementos o compensaciones con carácter remunerativo y para preservar el nivel remunerativo a través de adecuaciones salariales", es la que vulnera la equidad que procura y deprecia sus servicios en relación a otros prestados por funcionarios de igual jerarquía.-

    Señala que se vulnera su patrimonio no sólo con una reducción arbitraria e ilegal sino también con un incremento discriminatorio que afecta sus intereses legítimos.

    Tercer Agravio

    Argumento Creación de Compensación por antigüedad por la vía del amparo. Falta de fundamentación lógica y legal-

    Esgrime que la discrecionalidad con que el Tribunal Superior de Justicia ubica a los funcionarios en las categorías administrativas, nada tiene que ver con la asimilación tanto en la Constitución Provincial como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Alega que el prosecretario es tan funcionario como el secretario, y que si las acordadas posteriores establecen un criterio a los efectos de eliminar las asimetrías salariales entre personas que desempeñan las mismas funciones no hacerlo extensible a los Secretarios constituye un accionar que va contra los propios actos del Poder Judicial ejerciendo función administrativa.

    Explica que no se quiere que se otorgue una compensación que no existe por vía de amparo sino que se apliquen con un criterio de buena fe objetiva, las mismas pautas de equiparación salarial que a todos los funcionarios del Poder Judicial, ya que de esta manera se garantizará el derecho a la igualdad en el caso concreto.

  2. b. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-

    El actor interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos del art. 391 del C.P.C. y C. toda vez que –a su...

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