Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 07 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 19 de Junio de 2012

Número de sentencia07
Fecha19 Junio 2012
Número de registro98166523
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SIETE.-

En la ciudad de Córdoba, a los DIECINUEVE días del mes de JUNIO

de dos mil doce, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARRASCAETA, S.M. DEL VALLE C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA LOCALIDAD DE TANCACHA Y OTRO - AMPARO - RECURSO DE CASACIÓN” (expte. letra "A", n° 11, iniciado el treinta y uno de octubre de dos mil ocho) con motivo del recurso de casación deducido por la actora (fs. 139/149), en contra de la Sentencia número Nueve de fecha seis de agosto de dos mil ocho por la que la Cámara Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero resolvió: “1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Tancacha. 2. Revocar totalmente la Sentencia Número 24 dictada con fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Sr. Juez de 1era. Instancia y 2da. Nominación de esta ciudad, juntamente con la condena en costas y regulación de honorarios practicada. 3. Rechazar la acción de amparo interpuesta por S.M. delV.A.. 4. Con costas, en ambas instancias por su orden“ (fs.134/138vta.), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: --------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido? ------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? ----------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., DIJERON: ------------------------

  1. La casacionista funda el recurso en el primer inciso del art. 383, por haberse violado el principio de fundamentación lógica y legal y el de razón suficiente, al argüir que el fallo atacado se basa en una interpretación errónea del derecho aplicable.-----------------------------------------------------------------------------

    Refiere que la Cámara llega a una conclusión errada en base a una interpretación lineal y literal del art. 6 de la Ley n° 8901, en cuanto precisa que la citada norma es la aplicable al caso concreto porque es la ley especial, porque fue sancionada con posterioridad a la Ley Orgánica municipal y porque es de orden público. Llega a la conclusión que la ley especial de cupos deroga a la Ley Orgánica municipal en lo que hace a las vacancias toda vez que el art. 6 de la Ley n° 8901 dispone que el suplente completará el período del que reemplace y que “sólo se puede entender por período quien está en función”.---

    Señala que la Ley n° 8901 no es una ley especial toda vez que regula no sólo las candidaturas a cargos electivos, sino también, por ejemplo, los colegios profesionales.----------------------------------------------------------------------------

    Aduce que una ley general no puede derogar una ley especial de rango constitucional y, por ende, la Ley n° 8901 no deroga la Ley n° 8102.----------------

    Alega que la Ley n° 8901 es posterior a la Ley n° 8102 y que no modifica la regulación prevista en el Capítulo IV de esta última.----------------------------------

    Estima que el art. 6 de la Ley n° 8901 no puede ser aplicado en el caso de vacancias ocurridas en el Concejo Deliberante ya constituido, ya que de ser así estaríamos frente a una norma imperfecta dado que sólo se hace mención a supuestos de vacancias permanentes y nada se dice sobre las transitorias, lo que revela una vez más que el supuesto de hecho fijado por la norma está dado en la etapa electoral previa a la asunción como concejal, y que, luego de ello entra a regir “inexorablemente” la Ley Orgánica municipal.-----------------------

    Razona que, si el sentido de la Ley n° 8901 fue derogar toda norma que se contrapone, dejó a los integrantes de todos los Concejos Deliberantes de la Provincia que no tengan Carta Orgánica, sin posibilidad de solicitar vacancias temporarias ya que dice que “el suplente completará el período del titular al que reemplace”.-------------------------------------------------------------------------------------

  2. Mediante decreto de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho se corre traslado a la contraria (fs. 150) la que contesta a fs. 152/154vta. solicitando se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto.--------------

  3. Por Auto número Ciento cuarenta y dos de fecha catorce de octubre de dos mil ocho la Cámara interviniente concedió el recurso de casación (fs. 210 y vta.).--------------------------------------------------------------------------------------------

  4. Recibidos los autos en esta sede, se da intervención al Ministerio Público Fiscal (fs. 161), y una vez notificado éste (fs. 162), se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 163/164) deja la presente causa en estado de ser resuelta. ----------------------------------------------------------------------------------------------

  5. RECURSO DE CASACIÓN. --------------------------------------------------------

    El recurso de casación precedentemente reseñado ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídicoprocesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto, razón por la cual corresponde analizar si concurren los demás requisitos para su procedencia.------------------------------------

    El recurrente funda el mismo en el primer inciso del art. 383 del C.P.C. y C. en el entendimiento de "haberse violado el principio de...

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