Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 38 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 27 de Junio de 2012

Número de sentencia38
Fecha27 Junio 2012
Número de registro98165606
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: TREINTA Y OCHO.-

Córdoba, VEINTISIETE de JUNIO del año dos mil doce.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SIBILLA, E.H. Y OTROS -PLANTEAN ACCIÓN AUTONÓMA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "S", nº 05, iniciado el 26 de agosto de 2005), en los que:

  1. A fs. 232, 237 y vta. la abogada de la parte demandada, M.I.L., solicita se regulen sus honorarios profesionales por las labores cumplidas tanto en el juicio principal como en el incidente de perención de instancia.

    Respecto al juicio principal refiere que corresponde la aplicación de la Ley n° 8226, debiendo calcularse los mismos conforme lo establecido en el art. 34 de dicho cuerpo legal, y que teniendo en cuenta el mínimo de quince Jus previsto en el mismo éste se reduce en un ochenta por ciento conforme a las etapas cumplidas en el juicio (arts. 41 y 42 incs. 1°, 2° y 3° Ley n° 8226) de lo que resulta una regulación equivalente a doce Jus.

    Agrega que en cuanto al incidente, atento a la fecha de sustanciación del mismo, corresponde la aplicación de las pautas previstas en el art. 36 de la Ley n° 9459, y que, al carecer de contenido económico, tratándose de un trámite incidental en el que sólo se ha corrido traslado a la contraria, solicita la regulación de cuatro Jus.-

  2. A fs. 239 el perito oficial Cr. J.A.G. solicita la regulación de honorarios por su actuación en los presentes obrados.

  3. Dictados sendos decretos de autos (fs. 241 y 243) y firmes éstos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

    Y CONSIDERANDO:LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI Y ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJERON:-

ANTECEDENTES

Iniciar la tarea de estimar con la debida equidad los estipendios profesionales que corresponden a los profesionales peticionantes requiere, insoslayablemente, tener en cuenta las vicisitudes de la causa, las que se resumen a continuación:

  1. La presente acción declarativa de inconstitucionalidad se interpuso contra la Municipalidad de Córdoba, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ordenanza municipal n° 10.822/2005 que dispuso la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en todo establecimiento que se encuentre en el predio de las estaciones de servicio (fs. 55/71vta.).-

  2. Admitida ésta mediante Auto número Veinticinco de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis (fs. 107/120vta.), se le imprime trámite en los términos del art. 507 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. Durante la etapa probatoria la demandada Municipalidad de C. solicita la perención de instancia de la acción declarativa (fs. 213).

  4. Impreso legal trámite a la solicitud mediante decreto de fecha cuatro de julio de dos mil ocho (fs. 214), una vez concluido el mismo, este Tribunal Superior de Justicia dicta el Auto número Tres de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (fs. 225/227vta.) por el cual declara la perención de instancia de la acción de inconstitucionalidad intentada.-

    1. LAS REGULACIONES PRETENDIDAS-

    En este marco, corresponde a este Tribunal la estimación de los estipendios que le corresponden a la abogada peticionante y al perito contador oficial, toda vez que ambos han manifestado oportunamente su condición frente a la A.F.I.P., de conformidad a las prescripciones del art. 26 de la Ley n° 9459 en igual redacción que su predecesor, art. 25 de la Ley n° 8226 (fs. 230 y fs. 234).

    1. LA REGULACIÓN POR LA ACTUACIÓN EN EL PRINCIPAL-

  5. Ley aplicable

    Ya expuesto el devenir del proceso, es dable aclarar que la labor desplegada por la letrada requirente durante la tramitación de la presente acción declarativa de inconstitucionalidad debe sujetarse a las reglas de la Ley n° 8226, en función del art. 125 de la Ley n° 9459, pues la tramitación de la acción declarativa se desenvolvió durante el año dos mil seis. Ello en tanto dicha previsión dispone "Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional".

  6. La acción declarativa de inconstitucionalidad. El artículo 91 de la Ley n° 8226. Doctrina de este Tribunal Superior de Justicia.-

    A los fines de practicar la regulación de honorarios solicitada, corresponde atender a la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, conforme a la cual, cuando se ha interpuesto una acción declarativa de inconstitucionalidad reglada por el art. 165 inc. 1, apartado a) de la Constitución Provincial, a los fines de determinar el monto del juicio es aplicable el art. 91 de la Ley n° 8226 que dispone que "Las acciones de constitucionalidad que son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia se consideran un juicio ordinario común, y los honorarios se regulan por aplicación de la escala del Artículo 34, sobre el valor de los bienes y derechos cuya protección se persigue. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus".-

    Asimismo, atento el carácter meramente declarativo de esta acción, el objeto litigioso carece de un contenido económico propio, lo que significa que la sentencia que se dicta en este tipo de proceso constitucional, no tiene un valor económico propio, no se trata de una sentencia de condena, sino que se relaciona a valores de referencia que se determinan por el interés jurídico más o menos mediato con el objeto del proceso (doctrina del T.S.J. en pleno, "J.M.S.A.", Auto n° 89/99; T.S.J. en pleno, Secretaría Electoral, "W.M. ", Auto n° 11/2012).-

    Idéntico temperamento observa este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Contencioso Administrativa, en procesos en los cuales las sentencias tienen contenido meramente declarativo y carecen de un valor económico directo e inmediato (Sala Contencioso Administrativa, "Aguas Cordobesas", Sentencia n° 21 del 31/05/2006; "B.H.", Sentencia n° 15 del 27/04/2006; "O.", Sentencia n° 94 del 29/12/2004), como así también en excepciones de incompetencia que no tienen contenido económico propio (Sala Contencioso Administrativa, "AMPO", Sentencia n° 92 del 19/05/2011).-

    Por lo demás, esta es, también, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declara que no cabe asignar a la acción declarativa un contenido económico propio, ajeno al específico del litigio (C.S.J.N., "L.A.P.A. S.A." del 24/04/2007, "Satecna" del 09/07/94).-

  7. El caso

    1. Bajo estos postulados, tal como da cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida en la presente acción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ordenanza Municipal n° 10.822/05 que dispone la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en todo establecimiento que se encuentre en el predio de las estaciones de servicio, carece de un contenido económico propio que permita erigirlo como base económica a los fines regulatorios.

      Tampoco se evidencia, en autos, un valor de referencia, de carácter objetivo y con la habilidad necesaria para dotar a los presentes de un monto de cálculo idóneo a los fines de la aplicación de la escala del art. 34 de dicho cuerpo normativo.-

      Ello es puesto de manifiesto mediante la pericial contable obrante a fs. 205/209vta. de autos cuando señala que "no se puede determinar si en los negocios de los actores se produjo una disminución del valor llave como consecuencia de la prohibición de vender bebidas alcohólicas en bares y restaurantes y en predios de estaciones de servicios".

    2. En el contexto fáctico así referenciado, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales, correspondería estar a lo preceptuado en la última parte del art. 91 de la Ley n° 8226, cuando establece que la regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus.-

      La labor cumplida en el trámite principal por la letrada peticionaria comprendió la contestación de la demanda, el ofrecimiento de prueba y las distintas diligencias relacionadas con la etapa probatoria.

      Siendo ello así es de aplicación la regulación porcentual establecida en el artículo 42 de la Ley n° 8226, habiéndose cumplido en autos prácticamente un ochenta por ciento de la totalidad del proceso de conformidad a los lineamientos establecidos por dicho precepto legal.

      Además, en observancia de las reglas de valoración cualitativa consagradas en el art. 36 ib, es conducente señalar que del relato de la causa luce, como un hecho dirimente y relevante, la perención de instancia recaída en autos, circunstancia que debe ser valorada a la luz de las previsiones de la ley arancelaria, a los fines de justipreciar la labor de los letrados actuantes.

      Desde otra perspectiva, las mentadas pautas orientadoras pueden abordarse desde dos ópticas. Desde la significación de la actividad desarrollada por los profesionales en la cual encuadran cuestiones tales como el tiempo empleado en la solución del litigio y la responsabilidad comprometida en el asunto, así como desde la mirada de las referencias y elementos objetivos del pleito como son la relevancia de los problemas jurídicos debatidos.-

    3. Ahora bien, en autos, la letrada acreedora de tal contraprestación al solicitar su regulación, estima el precio de sus honorarios en la suma total de doce (12) Jus. -

      Vale destacar en tal sentido que, siendo que la ley arancelaria atañe a intereses puramente patrimoniales y no afecta el orden público, y resultando la propia interesada quien está en mejores condiciones de valorar y justipreciar la labor que ha desplegado a lo largo de los presentes obrados durante la sustanciación del juicio principal, se torna conducente contemplar y hacer lugar a su pedido, más allá de las consideraciones realizadas precedentemente.

      Por tales particularidades, es dable estimar los honorarios profesionales de la abogada peticionante, M.I.L., en el monto por ella solicitado, esto es, doce (12) Jus.

  8. Honorarios del perito

    A los fines de ponderar la labor desempeñada por el...

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