Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 15 de Agosto de 2012

Número de sentencia08
Fecha15 Agosto 2012
Número de registro98165102
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: OCHO

En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de AGOSTO de dos mil doce, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "COLEGIO DE AGRIMENSORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO C/ COLEGIO DE INGENIEROS CIVILES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - APELACIÓN C/ SENTENCIA 141 (FS. 1364/1373) Y C/ AUTO 321 (FS. 1577) AB. J.P.D. - RECURSO DE CASACIÓN” (expte. letra "C", n° 05, iniciado el dos de marzo de dos mil diez) con motivo del recurso de casación deducido por la parte demandada (fs. 1586/1598vta.), en contra del Auto número Setecientos quince de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve (fs. 1565/1580) dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad, por el que se resolvió: “I) Confirmar parcialmente el punto I de la resolución de fs. 13601373 vta., en los términos indicados en los considerandos de la presente. II) Revocar la medida cautelar dispuesta por el a-quo, en los términos indicados en los considerandos de la presente. III) Declarar abstractos los recursos de apelación cuyos puntos de agravio quedaron sin objeto en virtud de lo resuelto en la presente. IV) Todo ello con costas por el orden causado (arts. 550 y 551 del CPP, aplicable supletoriamente al presente; ley 4815 (sic), art. 17)...", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 1586/1598 vta. la parte demandada (Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba) interpone recurso de casación en contra del Auto Número Setecientos quince dictado por la Cámara de Acusación con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, y tras alegar el cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia formal invoca, como motivo de casación, la falta de fundamentación lógica y legal (art. 155 Constitución Provincial).

    Señala que la sentencia dictada por la Cámara contiene serios vicios in procedendo que la inhabilitan como acto jurisdiccional válido, tornando procedente esta vía extraordinaria.-

    Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. Omisión total de tratamiento de los agravios vertidos. Fundamentación aparente.-

    Refiere que en las presentes actuaciones su representada planteó fundadamente en su apelación siete agravios, los cuales no fueron merituados por la Cámara, quedando incontestados en la resolución en crisis, y comprometiendo de esta manera su correcta argumentación.

    Estima que dicho tribunal no ha tratado, ni siquiera mínimamente los agravios, el primero referido a la falta de valoración respecto a la concurrencia de los requisitos propios de la acción de amparo y el segundo acerca de la falta de lesión actual, cuyo abordaje era necesario de manera previa al tratamiento de la cuestión de fondo, ya que su acogida implicaba el rechazo de la acción intentada. Aduce que el tratamiento de dichos agravios era fundamental para la solución del caso.

    Agrega que la Cámara tampoco se ha expedido respecto del vicio de incongruencia entre lo pedido por la actora y lo resuelto por el a-quo, denunciado como cuarto agravio en su apelación, incongruencia que se mantiene en la sentencia de alzada.

    Sostiene asimismo que nada se dice respecto a la delimitación de los radios municipales cuya omisión de juzgamiento por parte del Juez de grado fue denunciada como sexto agravio, ni a la denuncia formulada como séptimo agravio, relacionada con la violación al principio de no contradicción en la que incurre la sentencia de grado, vicio éste que se mantiene en su decisorio al confirmar aquella en este punto.

    Colige que la ausencia de respuesta a dichos cuestionamientos torna a la sentencia de la alzada nula por carente de motivación e incongruente, ya que omite valorar los extremos de la demanda de apelación.

    Vicio de fundamentación omisiva: Omisión de aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley n° 4915

    Tras enumerar los argumentos que, a su juicio, fundan la sentencia motivo de embate, infiere que de los mismos surge que la Cámara parte de la idéntica premisa a la abordada en oportunidad de ordenar se dé trámite a la presente acción, estos es, de una presunta violación al "derecho a trabajar" de los actores, en sentido lato, conculcado por la presunta intervención de los Ingenieros Civiles en su actividad reservada.

    Afirma que el tribunal ha dejado en claro que la litis se reduce a la verificación del cumplimiento por parte de su representada de la Resolución n° 232/07 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia.

    Estima que la Cámara no realizó la verificación de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley n° 4915, esto es si el accionar del Colegio de Ingenieros Civiles con el presunto incumplimiento de la citada Resolución n° 232/07 lesiona, restringe, altera o amenaza con ilegalidad manifiesta derechos que la Constitución reconoce a los actores.

    Citando nociones sobre arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sostiene que la aplicación de la Ley n° 4915, a la luz de las premisas expuestas, hubiese llevado al tribunal a una solución completamente distinta a la brindada, conduciéndolo inexorablemente al rechazo de la acción. -

    Apunta que el reclamo de los actores consistió en denunciar como acto lesivo por ante el Tribunal de grado el incumplimiento por parte del Colegio de Ingenieros Civiles de las disposiciones de la Resolución n° 232/07 y la actitud omisiva de la Provincia en ejercicio de sus funciones de superintendencia, que así se trabó la litis y así fue expresamente reconocido tanto por el juez a quo como por la Cámara de Acusación, por lo que este extremo no se encuentra controvertido.

    Adita que el Colegio de Ingenieros Civiles, tanto en sede administrativa como a lo largo de todo este proceso jurisdiccional, ha invocado y probado el respaldo normativo que posee para considerar cada uno de los profesionales incluidos en el listado originario como habilitados para realizar mensuras. En mérito de ello razona que el cúmulo de elementos normativos en los que se sustenta la postura del Colegio de Ingenieros Civiles emanados tanto de las autoridades universitarias como ministeriales desvirtúan la calificación de ilegal del acto presuntamente lesivo.-

    Señala que el análisis de los antecedentes normativos como del derecho invocado por el amparista por la complejidad de la materia de que se trata requiere y merece una amplitud de debate y prueba tal que escapa a la órbita delimitada por la presente acción.

    Acusa que la Cámara, al igual que el Juez de Control pretenden justificar su resolución en el somero análisis de la legislación sobre incumbencias profesionales pero que son tales las aristas que presenta la materia en cuestión y que se plasman en la discusión que mantienen agrimensores y civiles desde larga data, que no resisten el análisis superficial que realiza la alzada.-

    Plantea que la Cámara no ha tenido en cuenta interrogantes tales como a qué planes de estudio se aplica la Resolución n° 1232/2001, a qué profesionales comprende, ni a quién se aplica la Resolución n° 284/09.-

    Expresa que si no existió omisión de control por parte del Estado Provincial -ya que la Cámara confirma la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción en su contra- debe entenderse que éste, en ejercicio de su poder de policía consideró cumplimentado el requerimiento formulado con las aclaraciones realizadas por el Colegio.-

    Partiendo de la base que el acto lesivo lo constituye el incumplimiento a la Resolución n° 232/07 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y que el derecho constitucional tutelado es el "derecho a trabajar" de los agrimensores, sostiene que correspondía analizar de qué manera dicho incumplimiento pudo restringir o alterar aquel, cosa que la Cámara de Acusación tampoco realizó.-

    Pregunta si la falta de inclusión en el listado requerido de datos como la fecha de ingreso a la carrera de los ingenieros civiles habilitados para realizar mensuras puede afectar el derecho a trabajar de los agrimensores.-

    Razona que el cumplimiento de la Resolución n° 232/07 no puede beneficiar de manera alguna a los actores ni su incumplimiento, perjudicar sus derechos.-

    Señala que en muchos casos ese dato no es determinante para conocer si un profesional puede o no hacer mensuras.

    Deriva que, aún cuando partiéramos de la premisa de un presunto incumplimiento del Colegio de Ingenieros Civiles a una norma expresa impartida por su autoridad de contralor, dicho acto no trae aparejada lesión a derecho constitucional alguno de los actores.-

    Esgrime que, doctrinariamente, se ha entendido que la lesión a la que hace referencia la ley debe ser real, efectiva, tangible, concreta, ineludible y presente, por lo que los Tribunales han sostenido que si estando la causa en la alzada, cesó el motivo que justificó el amparo en primera instancia, carece de objeto todo pronunciamiento. Cita jurisprudencia.

    Acusa que el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia durante la tramitación del proceso acompañó al Tribunal de grado la nómina o padrón de profesionales habilitados para realizar tareas de mensura con todos los datos requeridos por la Resolución n° 232/07 y con la mención de la resolución que rige su habilitación.

    Concluye que a mérito de los argumentos invocados por los amparistas en su demanda, la sentencia dictada resulta inoficiosa por haber cesado la lesión invocada.

    Expresa que las manifestaciones de la Cámara referidas a las deficiencias del padrón...

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