Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 61 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 5 de Noviembre de 2012

Número de sentencia61
Fecha05 Noviembre 2012
Número de registro98165342
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: SESENTA Y UNO.-

Córdoba, CINCO de NOVIEMBRE del año dos mil doce.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “REARTE, A.S. Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DIRECTO" (expte. letra "R”, n° 5 iniciado el veintinueve de diciembre de dos mil ocho), en los que:-

  1. A fs. 206/225vta. la parte actora interpone recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la Ley n° 48) en contra de la Sentencia número Cuatro de fecha catorce de abril de dos mil once, por la que se resolvió “I) Admitir formalmente el recurso directo interpuesto por la parte actora (fs. 111/114) en contra del Auto Número Quinientos ochenta y siete de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad (fs. 108/110). II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 89/100) en contra de la Sentencia Número Ciento dieciséis de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho (fs. 67/87) dictada por el mismo tribunal, confirmando el pronunciamiento recurrido con los fundamentos explicitados en el presente decisorio. III) Imponer las costas del recurso de casación por el orden causado (art. 14, Ley 4915)” (fs. 190/203).

    Solicita se conceda el mencionado recurso y se remitan las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que declare que la decisión de este Tribunal Superior de Justicia encuadra en lo estatuido por el art. 14 inc. 2 de la Ley nº 48 y en la doctrina sobre arbitrariedad de las sentencias, y la deje sin efecto.-

    Estima que el rechazo a su pedido implicará la vulneración al principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional) de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), vulnerando también el principio de razonabilidad.

    Invoca la configuración de los requisitos de admisibilidad (arts. 257 C.P.C.C.N., arts. 14 y 15 de la Ley n° 48 y art. 6 de la Ley n° 4055) y hace referencia a los antecedentes de la causa.

    Esgrime que la Sra. A.R. es empleada del servicio penitenciario de la Provincia de Córdoba, estándole prohibido, por ser dependiente del mencionado servicio, intentar conductas tendientes a asociarse con sus compañeros o reclamar colectivamente, formar un sindicato o afiliarse a alguno de los existentes (art. 19 inc. 10 de la Ley provincial n° 8231).

    Explica que desde que la sindicalización está expresamente prohibida, también resultan usualmente sancionadas las conductas tendientes a la organización o asociación, muchas de las cuales son calificadas de faltas graves o gravísimas que imponen sanciones conforme el régimen disciplinario (art. 9 incs. 10 y 13 y art. 10 inc. 34 del Decreto n° 199/06 que aplica el Decreto n° 25/76).

    Fundamentos-

    Afirma que en el presente caso se da una colisión entre el derecho subjetivo a la organización sindical libre y democrática (art. 14 bis Constitución Nacional) y la prohibición de agremiarse o efectuar proselitismo sindical dirigida específicamente a los trabajadores del servicio penitenciario de la Provincia de Córdoba (art. 19 inc. 10 de la Ley provincial n° 8231).-

    Explica que el ejercicio del poder de policía local debe respetar tanto los mínimos protectorios establecidos por la Ley n° 23.551 de Asociaciones Sindicales como el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional.

    Refiere que las resoluciones de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba y luego de este Tribunal Superior de Justicia se articulan en base a dos afirmaciones equivocadas: 1) Que un tratado de derechos humanos en lugar de buscar ampliar los derechos en un Estado, puede funcionar para restringirlos, y 2) Que esos tratados habilitan a los Estados provinciales a hacer lo que no podrían hacer en relación a ningún otro derecho constitucional reconocido de manera general, segregar a un grupo del ejercicio de ese derecho.

    Resalta el interés institucional del caso.-

    Señala que el Tribunal Superior de Justicia se basa en que es competencia no delegada por las provincias reglamentar la organización del servicio penitenciario, por tratarse de un empleo público, y en que por la interpretación de la Organización Internacional de Trabajo, la provincia tiene competencia legislativa para restringir el derecho de sindicalización e inclusive prohibirlo.

    Afirma que por el contrario, la reglamentación del derecho de asociación y específicamente del de sindicalización, es innegablemente una materia reservada al Congreso Nacional conforme surge de los artículos 14 bis, 28, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional y que el Estado Argentino ha regulado y reglamentado los derechos reconocidos en el artículo 14 bis a través de la Leyes n° 11.544 (Jornada de Trabajo), n° 14.250 (Negociación Colectiva), n° 24.557 (Ley de Riesgos de Trabajo) y n° 23.551 (Asociaciones Sindicales).-

    Manifiesta que la competencia federal para regular el derecho a la sindicalización no se ve restringida por el hecho de que en el caso se trata de empleados públicos provinciales.

    Expone que este Tribunal Superior de Justicia en el caso "S.H.G. reconoció la aplicabilidad de la ley de asociaciones sindicales a los empleados públicos locales y la exclusión del fuero contencioso administrativo en razón de ello.

    Expresa que en el punto 14.4 del fallo recurrido el tribunal afirma expresamente que la Ley n° 23.551 no es contraria a la prohibición de sindicalización establecida por la Ley provincial n° 8231.-

    Alega que la norma provincial no contiene sólo una simple restricción al derecho de afiliación y desarrollo de actividades sindicales, que ni siquiera podría calificarse como una regulación razonable del derecho, sino que es una ley que lisa y llanamente priva o excluye totalmente del ejercicio de ese derecho a un grupo de trabajadores.

    Aduce que el Tribunal Superior de Justicia entiende que como el Estado argentino ha hecho reservas en relación a la aplicación de todos los convenios de la O.I.T. a las fuerzas armadas y la policía al momento de ratificar los tratados, entonces, ello excluye al personal penitenciario de la provincia de Córdoba del ámbito de aplicación de la Ley n° 23.551.

    La interpretación de los Convenios de la O.I.T.-

    Al referirse a las bases normativas dirimentes señala que los únicos Convenios reseñados por el Tribunal Superior con carácter dirimente son el n° 87 y el n° 98 que son los verdaderos cimientos del derecho de afiliarse, constituir sindicatos y realizar actividades sindicales.

    Estima que la Argentina, contrariamente a lo sostenido en el fallo, ha ratificado los Convenios n° 87 y n° 98 sin hacer ninguna reserva legal.

    Aduce que puede interpretarse que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia refiere que los Convenios n° 87 y n° 98 llevan una reserva implícita a favor de todos los estados firmantes ya que a través del art. 9 y el art. 5, respectivamente, se reservaron el derecho de determinar el alcance de la garantía de sindicalización en relación a las fuerzas armadas y a la policía.

    Advierte que se omitió el tratamiento del Principio n° 232 de la Doctrina interpretativa del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. (casos n° 2177 y n° 2183 párrafo n° 633, conforme a la Recopilación oficial de la O.I.T. de 1996, p. 52) en el cual se expresa que el personal de establecimientos penitenciarios deberá gozar...

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