Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 33 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 9 de Agosto de 2013

Número de sentencia33
Fecha09 Agosto 2013
Número de registro98165836
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: TREINTA Y TRES.-

Córdoba, NUEVE de AGOSTO del año dos mil trece. del año dos mil trece.--VISTOS: ---------------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: “DÓMINA, ESTEBAN C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “D”, nº 03, iniciado el veintiuno de mayo de dos mil doce), en los que:

  1. A fs. 15/29vta. E.D., en su calidad de contribuyente y concejal de la ciudad de Córdoba, entabla acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Córdoba, solicitando la tacha de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 374, 375, 376 y 377 del Código Tributario Municipal (Ordenanza n° 12.018) y 93bis de la Ordenanza Tarifaria 2012 (Ordenanza n° 12.017) por ser violatorias de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, y en particular de los principios del sistema tributario especificados en el art. 71 de esta última, de legalidad, equidad y capacidad contributiva.

Esgrime que acude a esta vía para que se resuelva la inconstitucionalidad de tales artículos, haciendo cesar, consecuentemente, la incertidumbre respecto de su legalidad y para evitar los efectos que de su aplicación se derivarían y que, en su caso, afectarían de manera directa los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y local, produciéndole un gravamen irreparable por cualquier procedimiento ordinario.

Consigna que el cedulón municipal que incluye la contribución sobre inmuebles correspondientes a la primera media cuota 2012, no contiene inserto el desarrollo del cálculo de la Tasa Anual 2012. Esta omisión -afirma- es una abierta violación a lo dispuesto en la Ordenanza n° 11.682/2009 que establece que el primer cedulón que se emita para el pago semestral de tal gravamen debe contener información sobre el desarrollo del cálculo de la tasa anual la que debe publicarse en forma permanente en la página web del Municipio en cada una de las cuentas correspondientes. Continúa exponiendo que dicha ordenanza se aplicó a partir del año dos mil diez y en dos mil once, pero en los comprobantes de este año se omitió la inclusión de tales datos y que la información en la página web se publicó con bastante posterioridad a la emisión de los mismos.

Haciendo referencia a la composición del cálculo de la tasa anual que la Municipalidad publica en su sitio web, explica que de él surge que paga en concepto de tasa cloacas la suma de Pesos seiscientos ochenta y nueve con sesenta y tres centavos, y agrega que, conforme surge de la factura del período 6/2012 de Aguas Cordobesas, pagará, además, la suma de Pesos cuatro con ochenta y nueve centavos mensuales, lo que representa un ocho coma cincuenta y uno por ciento más respecto de la sobretasa incluida en la contribución que incide sobre los inmuebles, que ya representa el veintisiete por ciento de la citada contribución. Ello, destaca, sólo en concepto de cloacas.

Advierte que en la factura de Aguas Cordobesas se expresa "Por Ord. Municipal N° 12.018, a partir de esta emisión se aplica la contribución para el desarrollo de la Inf. Sanitaria y C. en las facturas del servicio de agua potable. Lo recaudado por este concepto será depositado por Aguas Cordobesas en las cuentas municipales...".-

Legitimación

Respecto a la legitimación activa señala que se encuentra acreditada en su doble carácter de contribuyente de la Municipalidad de Córdoba y titular del dominio de un inmueble, en el que reside, servido por el suministro de agua potable -circunstancia que acredita con el cedulón de la Municipalidad de C. de la contribución que incide sobre los inmuebles, escritura y factura de aguas cordobesas que corresponden a aquél- y de la calidad de concejal titular del Concejo Deliberante de la ciudad de Córdoba.

Transcribe el articulado de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba referido a autonomía, competencia, organización institucional, prelación normativa, operatividad, derechos y deberes de los vecinos, principios de gobierno, responsabilidad de los funcionarios, servicios públicos y régimen económico financiero.

Hechos

Relata que el treinta de diciembre de dos mil once fue aprobada por mayoría del Concejo Deliberante de Córdoba la Ordenanza n° 12.018, modificatoria del Código Tributario municipal, la que en su Capítulo XXXIV, incorporó como Título XIX la contribución para la financiación del desarrollo de infraestructura sanitaria y cloacal, la que fue promulgada por Decreto n° 21 del diez de enero de dos mil doce y publicada en el Boletín Oficial municipal n° 3094 del once de enero de dos mil doce. Alega que en igual fecha, también por mayoría, se sancionó la Ordenanza Tarifaria anual 2012, n° 12.017, promulgada por Decreto n° 20 del diez de enero de dos mil doce y publicada en la misma edición del citado boletín.

Transcribe los artículos cuestionados.

Consideraciones previas

Formula una distinción entre impuesto, tasa y contribución, en base a la cual concluye que el nuevo tributo impuesto por el Municipio, si bien se lo denomina en el Código Tributario contribución, no puede ser considerado como tal porque el supuesto beneficio o aumento de valor de los bienes del contribuyente, en la mayoría de los casos no existe y en el resto no podrá existir, conforme explicará posteriormente.

Expone que en la mayoría de los casos la obra (presupuesto de la contribución) no existe simplemente porque la misma no se ha realizado, ni existe proyecto firme ni presupuesto aprobado en tal sentido. En los otros casos, arguye, la obra está realizada y los contribuyentes ya pagan por ella.

De ello colige que la llamada contribución es un impuesto que se aplica sobre el consumo de agua, lo que tiene consecuencias trascendentes que detallará más adelante.

Analogía del nuevo tributo con el impuesto al valor agregado

Tras citar que el art. 9 inc. b de la Ley n° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos que dispone que la adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley en la que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por ésta, señala que la presencia de analogía importa, en el caso particular, la existencia de una verdadera doble o múltiple imposición, que es lo que intenta evitar la mentada normativa.

Seguidamente realiza consideraciones sobre el principio de supremacía constitucional con cita del art. 188 de la Constitución Provincial para sostener que desde el plano estrictamente normativo se ha demostrado que el nuevo tributo creado por la Municipalidad de Córdoba se trata de un impuesto al consumo de agua.

Para analizar la analogía que alega con el impuesto al valor agregado transcribe los artículos de la Ley n° 20.631 que dispone que dicho impuesto se aplica a prestaciones de servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, cuyo hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, entre otras cuestiones.

Concluye que en el caso se configura una flagrante violación a la disposición del art. 9 de la Ley de Coparticipación de Impuestos n° 23.548.

Inconsistencia del hecho imponible en el nuevo tributo

Explica que el hecho imponible es el acto o el conjunto de actos, situaciones o acontecimientos que, una vez sucedidos en la realidad...

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