Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 16 de Mayo de 2014

Fecha16 Mayo 2014
Número de registro98166417
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO.-

Córdoba, DIECISÉIS de MAYO de dos mil catorce.

VISTOS:----------------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: “PETROLERA SAN JUAN S.A. c/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – SAC N° 1804864” (expte. Letra “P”, nº 15, iniciado el seis de septiembre de dos mil doce), en los que:

  1. A fs. 11/22 G.J.M.G., en su carácter de presidente del directorio de Petrolera San Juan S.A. entabla acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Ley n° 10.081.

    Refiere que la empresa que representa tiene como objeto principal la distribución y comercialización de combustibles y otros derivados del petróleo.--

    Relata que la Ley n° 10.081 crea la tasa vial a ser abonada por quienes consuman o adquieran tales productos en la Provincia de Córdoba.

    Razona que en la mecánica de la ley los únicos sujetos pasivos del tributo a título de responsables sustitutos son quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos, otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas o GNC, como la presentante que debe liquidar e ingresar el importe de la tasa, de conformidad a los períodos y los plazos establecidos por la reglamentación del Ministerio de Finanzas (Resolución n° 292, B.O.P. 31/08/2012).

    El importe de la tasa de cada período será equivalente a multiplicar el monto de ésta respecto de cada tipo de combustible o GNC por la cantidad de litros o metros cúbicos recibidos en el mismo período (presunción iuris tantum, art. 8 de la Ley n° 10.081) y si no está discriminado en la factura o documento equivalente se considerará que tal monto se encuentra incluido en el total (presunción iuris et de iure, art. 9 ib.).

    Cuenta que en mérito de la Resolución Normativa n° 40 de la Dirección General de Rentas (B.O.P. del 31/08/2012) los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren la actividad de industrialización o extracción, expendio, intermediación y/o comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y/o de gas natural comprimido serán dados de alta como responsables sustitutos, según lo previsto por la Ley n° 10.081.

    Aduce que la ley cuestionada deviene inconstitucional en cuanto ha sido dictada en contravención a las normas constitucionales que prevén la organización y funcionamiento del sistema tributario y rentístico provincial, artículos 71 y 72 y cc. de la Constitución Provincial; extralimitando las facultades de la legislatura provincial a la hora de la creación de los tributos, artículo 104 ib.; contrariando la ley a través de la cual la Provincia adhirió a la Ley de Coparticipación Federal n° 23.548 y exhorbitando el procedimiento previsto para la formación de las leyes, artículos 105 y 106 de la Constitución Provincial y la Ley n° 9003.

    Sostiene que dentro de las obligaciones que la Provincia ha asumido a través del artículo 9, inc. "b" de la Ley de Coparticipación se encuentra la de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por dicha ley, la que no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.

    Afirma que el tributo creado pretende encuadrar en la categoría de tasas pero los servicios que dice retribuir no son brindados ni pueden ser de efectiva prestación por parte de la Provincia de Córdoba.

    Explica, con cita de doctrina, que cuando el hecho imponible de un tributo se vincula con una actividad estatal que se particulariza en el obligado al pago, estamos frente a una tasa, y en caso contrario, frente a un impuesto. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala tal aserto.

    Estima que los servicios previstos por la tasa en cuestión no son idóneos para sustentar tal naturaleza del tributo ya que ésta habría sido creada a los fines de retribuir la prestación de servicios que demande el mantenimiento...

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