Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 23 de Abril de 2015

Fecha23 Abril 2015
Número de registro98167319
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CUATRO.

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "GARESIO TITO JOSE C/ ASOCIART A.R.T. – ORDINARIO - INCAPACIDAD" RECURSO DE CASACION - 360516, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 17/12, dictada por la Cámara del Trabajo, V.M., constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor O.M.S., cuya copia obra a fs. 546/550 vta., en la que se resolvió: “1º) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 49 de la ley 24.557 2º) Hacer lugar a defensa de prescripción y, en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por T.J.G. en contra de Asociart ART. 3º) Imponer las costas por el orden causado, en función de que la demandada tuvo razón para … litigar como lo hizo (art. 28 C.P.T.), como se señala al contestar la segunda cuestión. 4º) E. a las partes a que deposite la tasa de justicia y los aportes de la ley 8.404 dentro del término de 72 hrs. de aprobada la liquidación, bajo apercibimiento de ley...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. El recurrente se agravia porque el a quo consideró prescripta la acción en la que el actor reclamó una incapacidad derivada del trabajo en los términos de la Ley Nº 24.557. Aduce que el art. 6 íb. y art. 2 del dcto. Nº 1278/00 requieren que se vincule la patología con la labor desempeñada y ello no acontece con el dictamen de la Comisión Médica Nº 6 que responde a las pautas de la Ley Nº 24.241.

  2. Le asiste razón al recurrente. Es cierto que, con fecha 08/10/03 el trabajador fue notificado del informe de la Comisión Médica Nº 6 en la que -entre otras- constaban las patologías de columna (fs. 92) y que éste fue acompañado a la demanda (fs. 3/4) y ofrecido como prueba en autos. Sin embargo, el Juzgador al resolver el planteo prescriptivo, soslaya que dicho dictamen fue...

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