Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 23 de Abril de 2015

Fecha23 Abril 2015
Número de registro98167297
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO SEIS.

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores C.F.G.A., D.J.S. y A.T., a fin de dictar sentencia en estos autos: "R.P.N. C/ REFINERIA DEL CENTRO S.A. – ORDINARIO - HABERES" RECURSO DE CASACION – 198791/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 59/14, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor J.L.E.R. -Secretaría N° 14- cuya copia obra a fs. 245/250 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar íntegramente la demanda incoada por la Sra. P.N.R., DNI.N° 18.412.962 que impusiera en contra de Refinería del Centro SA. II. Imponer las costas por el orden causado. III. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos actuantes. IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., D.J.S. y A.T..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor C.F.G.A., dijo:

  1. La casacionista se agravia porque el Juzgador rechazó la indemnización reclamada por entender que, al momento de la muerte del trabajador, el vínculo se había extinguido por “despido indirecto”. Denuncia que se vulneraron las reglas del correcto razonar cuando asignó al telegrama de fecha 27/04/10 una significación literal y dogmática, omitiendo el verdadero sentido y alcance de la manifestación de voluntad de G.. Destaca, que no existió una conducta inequívoca y concluyente como interpretó el a quo, por el contrario, el trabajador formuló una hipótesis -incapacidad absoluta art. 212, párrafo de la LCT- que fue rechazada por la empresa. Al respecto, argumenta que existen tres modos de extinción de la relación laboral (despido indirecto, renuncia o causa ajena a la voluntad) y ninguno de ellos aconteció. En definitiva, la única conclusión posible es que el contrato subsistía al tiempo de la muerte del trabajador. Finalmente, resalta que al contestar la demanda, la accionada reconoció que la hoy viuda tenía un derecho para ejercitar.

    Desde otro costado denuncia vulnerados los arts. 246 y 212 de la LCT y la directiva contenida en el art. 10 ib. en tanto, en caso de duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

  2. El Sentenciante, con base en la relación jurídica procesal (art. 248, LCT), procedió a...

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