Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 19 de Mayo de 2015

Fecha19 Mayo 2015
Número de registro98167395
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO DIECIOCHO.

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "GIGENA JOSE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE H.R. – ORDINARIO - DESPIDO" RECURSO DE CASACION - 400954, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra del auto interlocutorio N° 423/11, dictado por la Cámara del Trabajo, Río Cuarto, cuya copia obra a fs. 394/394 vta., en el que se resolvió: “Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. En el sub examen se dirime una controversia que presenta características similares a otra pasada por ante esta Sala :"O.M.A. c/ Municipalidad de Huanchilla – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” 389203 (Sent. N° 132/13). Por ello, resulta justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y reproducir los aspectos sobresalientes de aquel pronunciamiento.

  2. La a quo, invocando lo dispuesto por el art. 6 de la Ley N° 7.987, resolvió declararse incompetente para entender en la acción incoada en autos pese a que con anterioridad había revocado lo resuelto en primera instancia, difiriendo el tratamiento de la cuestión para la sentencia definitiva (fs.201 vta.). Así, consideró que los reclamos basados en normas de la Ley de Contrato de Trabajo sólo resultan admisibles cuando a tales trabajadores -en referencia a los dependientes de la administración pública- por acto expreso se los incluye en dicho régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo (arg. art. 2 inc. a, LCT).

  3. Tal como sostuviera esta S. in re: “M. c/ Tuduri” (Sent. Nº 20/11), el art. 6 CPT establece que la incompetencia “ratione materiae” puede ser declarada de oficio por el Tribunal sin trámite previo alguno o a pedido de parte, pero tal prerrogativa encuentra una limitación que la propia...

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