Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
Número de registro98167380
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTIDOS.

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "AREVALO SEBASTIAN EDUARDO C/ LIBERTAD S.A. – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACION – 149049/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 225/11, dictada por la Sala Octava de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor S.O.S. -Secretaría N° 15-, cuya copia obra a fs. 80/84 vta., en la que se resolvió: “1) Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por S.E.A. en contra de LIBERTAD S.A. 2) E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. El impugnante aduce la inobservancia del art. 103 LCT en lo relativo a las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo. El Tribunal descartó la pretensión de que las sumas acordadas en virtud de acuerdos colectivos sean tenidas en cuenta en la base de cálculo respectiva. Para así decidir otorgó valor a la voluntad de las partes intervinientes (quienes expresamente les asignaron carácter “no remunerativo”) y a la homologación de la autoridad administrativa. Entiende que esta solución es errónea a la luz de la preceptiva de la LCT, cuyos dispositivos otorgan prevalencia al orden público laboral para zanjar eventuales antinomias entre la ley y las convenciones colectivas -arts. 9 y 44 ib.-. Señala que por ello no resulta imprescindible la declaración de inconstitucionalidad de los dispositivos que lo vulneren. No obstante destaca que en la demanda se introdujo la cuestión constitucional (fs. 1 vta.) al sostener la afectación de los arts. 14 bis y 17 CN, aspecto que fue respondido por la contraparte. Esta circunstancia resta entidad al reproche del J...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR