Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
Número de registro98167485
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTITRES

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "TAPIA CARLOS ALFREDO C/ LIBERTAD S.A. – ORDINARIO - DESPIDO” RECURSO DE CASACION – 145739/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 24/12, dictada por la Sala Sexta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora M. del Carmen Piña -Secretaría N° 11-, cuya copia obra a fs. 75/83, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por C.A.T. en contra de Libertad S.A., en todas sus partes. II) Imponer al actor las costas del juicio. III) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes… IV)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M.M.B. de Arabel, L.E.R. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

La señora vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

  1. El impugnante cuestiona el pronunciamiento en tanto rechazó su pretensión de que las sumas acordadas en virtud de acuerdos colectivos sean tenidas en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. Critica el valor otorgado a la voluntad de las partes intervinientes (quienes expresamente les asignaron carácter “no remunerativo”) y a la homologación de la autoridad administrativa en razón de su contradicción con la expresa directiva del art. 103 LCT. Señala que dicho régimen otorga prevalencia al orden público laboral para zanjar eventuales antinomias entre la ley y las convenciones colectivas -arts. 9 y 44 ib.-. Por ello entiende que no resulta imprescindible la declaración de inconstitucionalidad de los dispositivos que lo vulneren.

  2. En el subexamen se discute la naturaleza salarial de los importes otorgados por “Ac. C. abril 2008” y su presentismo y “Ac. Col. abril 2009” y su presentismo en el marco del CCT 130/75 homologados por Res. 510/08 y 570/09 respectivamente, para su inclusión en la base remuneratoria de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR