Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 25 de Junio de 2015

Fecha25 Junio 2015
Número de registro98167559
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y OCHO.

En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "MORFINI MARIO C/ ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. – ORDINARIO - DESPIDO" RECURSOS DE CASACION – 105712/37, a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 98/10, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor M.A.A. -SecretaríaN.° 3-, cuya copia obra a fs. 196/205 vta., en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del Art. 245 L.C.T. con el alcance expuesto al tratar el planteamiento pertinente. II) Desestimar parcialmente la demanda por indemnización por clientela (art.14 de la ley 14.546), la prevista en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, Art.80 de la L.C.T. y entrega de la certificación de servicios. III) Acoger parcialmente la demanda interpuesta por M.M. promoviendo formal demanda laboral en contra de Abbott Laboratories Argentina S.A., condenándola al pago de diferencias indemnizatorias por preaviso, antigüedad (arts.231, 232 y 245 de la L.C.T.), haberes del mes de julio del 2008 -incluida la integración del mes de despido (art.233 de la L.C.T.), SAC 2do semestre y Vacaciones proporcionales año 2008).- Los montos definitivos se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia en base a las pautas dadas al tratar la cuestión, descontando lo ya abonado y adicionando al capital un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el B.C.R.A., con más una tasa bancaria del 2% mensual estipulado en la cuestión.- IV) C. a cargo de los condenados por todos los rubros que prosperan (Art.28 C.P.T.), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué debe decidirse respecto de la impugnación de la demandada

TERCERA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., M.M.B. de A. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. El actor cuestiona el encuadramiento en el CCT 119/75 -Agentes de Propaganda Médica- pues sostiene que se desempeñó como viajante de comercio. Ello porque resultó probado que realizaba tareas de ventas y cobranzas.

    Dice que se aplicó erróneamente la mencionada convención; la tarea de comercialización allí prevista es, necesariamente, accesoria a la de APM. Por ende la labor propia -difusión e información a médicos y demás agentes de la salud, de los productos que comercializa el empleador- no puede faltar. Y en el caso, las declaraciones testimoniales fueron contestes en que M. realizaba únicamente ventas y cobranzas. Señala que la Ley N° 14.546 regula en forma horizontal toda una actividad y el hecho de que la misma esté contemplada en distintas normas convencionales no...

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