Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 24 de Junio de 2015

Número de sentencia06
Fecha24 Junio 2015
Número de registro98167659
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SEIS.-

En la ciudad de Córdoba, a VEINTICUATRO días del mes de JUNIO de dos mil quince, siendo las ONCE Y TREINTA horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc de Arabel, C.F.G.A., M.M.C. de B.C.F.G.A. y S.C.L.P., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “MURGIA CLAUDIO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ - AMPARO - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. nº 2170049/36, iniciado el 16 de mayo de 2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A., C.F.G.A., M.M.C.D.B.Y.S.C.L.P., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 407/416 la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia número Noventa dictada con fecha veintiuno de junio de dos mil doce por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad de Córdoba mediante la cual se resolvió “Hacer lugar a la apelación y rechazar la acción de amparo, con costas por el orden causado” (fs. 403/406vta.).

    I.a. Carácter definitivo de la resolución impugnada

    Expresa que la sentencia que se impugna es definitiva o equiparable a tal, conforme lo previsto en el artículo 384 del C.P.C. y C., máxime atendiendo que se rechaza la acción de amparo y que dicho rechazo lo ha sido de manera arbitraria, privándolos de la tutela jurisidiccional efectiva, ocasionándoles un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior.

    En esta línea agrega que de ser mantenida la resolución se los privaría de la tutela judicial efectiva máxime cuando la acción declarativa de inconstitucionalidad que mal pretende de aplicación el sentenciante no se corresponde con la naturaleza de la pretensión esgrimida en la causa, siendo excepcional y subsidiaria, de imposible acceso.

    Asegura, además, que la demora propia de la acción implicaría la ruina de su representado dado que el horario en el que se veda su actividad comercial es aquel en el cual la mayoría de la población utiliza dicho servicio.

    Luego de ello invoca el cumplimiento de las formalidades en la interposición del recurso y realiza una breve reseña de la cuestión litigiosa.

    I.b. Motivo casatorio

    Expone que la casación se basa en los motivos consagrados en los incisos 1 y 2 del artículo 383 del C.P.C. y C., es decir cuando la decisión se hubiera dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiera dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia (art. 383 inc. 1, C.P.C. y C.), o que se hubiera violado la cosa juzgada (art. 383 inc. 2, C.P.C. y C.).

    Esgrime que la materia invocada en la resolución es de carácter estrictamente procesal, tal las facultades del juzgador, la interpretación de normas procesales y desde ellas la inaplicación sin justificación alguna del complejo normativo procesal civil de aplicación supletoria, todo lo cual torna a la decisión de violatoria de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia.

    Asegura además que la sentencia atacada ha sido dictada en violación del principio de congruencia en razón de que su decisión no ha sido tomada a la luz de los datos que definen la controversia, y por el contario se ha fundado en meras declaraciones abstractas absolutamente inaplicables a esta causa, todo lo cual la invalida.

    Esgrime que tan arbitraria es la sentencia que hace decir a la ley procesal lo que ésta no dice y por ello la afirmación dogmática que denuncia por su apartamiento a la realidad procesal de la causa.

    I.c. La denegatoria de la casación fundada en razones brindadas por la Cámara vulnera el principio de congruencia procesal y violenta la cosa juzgada

    i) Violación de la congruencia procesal

    Relata que la Municipalidad de la ciudad de V.C.P., en su informe del artículo 8 centra su embate en la caducidad del plazo para la presentación del amparo y que luego, tras la sentencia de primera instancia que deniega dicho argumento admitiendo la demanda, vuelve a fundar su defensa en la misma cuestión.

    Asevera que habiendo quedado así trabada la litis no existe norma procesal alguna que faculte al Tribunal de Alzada a salirse de la plataforma jurídica y fáctica procesal.

    ii) Violenta la cosa juzgada

    Refiere que la sentencia de primera instancia trata específicamente el problema de la admisibilidad del amparo, analizando incluso la cuestión de la inexistencia de otra vía, concluyendo en la admisibilidad tanto formal como sustancial del amparo.

    Asegura que al no haber impugnado la Municipalidad de V.C.P. este último argumento de admisibilidad, el mismo se encuentra consentido y pasado a autoridad de cosa juzgada.

    Estima que al no ser objeto de crítica, no se ha habilitado a la Cámara a tal tratamiento, habiendo en consecuencia violado la cosa juzgada, todo lo cual torna procedente esta casación fundada en el inciso 2 del artículo 383 del C.P.C. y C.

    I.d. Crítica de los argumentos de la sentencia de Cámara referidos a los puntos anteriores

    Expresa que la sentencia brinda una serie de erróneos argumentos respecto de la inadmisibilidad del amparo, entendiendo sobre todo la existencia de otra vía procesal como la acción directa de inconstitucionalidad.

    Asevera que yerra el sentenciante al afirmar que no existe otro tipo de pretensión en el amparo y que sólo se trataría de una pretensión meramente declarativa de inconstitucionalidad.

    Expone que del texto de la demanda surge que no se trata de una única pretensión meramente declarativa de inconstitucionalidad sino que la pretensión de inconstitucionalidad es incidental o soporte de la pretensión del amparo para poder continuar con la actividad comercial que se lesionaba, y que por ello el juez de primer grado habilita el funcionamiento de tal actividad.

    Aduce que lo señalado por la Cámara en cuanto a que no se había pedido autorizar al amparista a desarrollar la actividad comercial que desempeña y que no puede el órgano jurisdiccional otorgar una autorización o habilitación administrativa porque con ello se invade indebidamente el ámbito de atribuciones privativas del órgano administrador, vulnerando el principio de división de poderes, no había sido planteada por el impugnante en su recurso de apelación.

    Explica que en el amparo, cuando se levanta contra una decisión municipal que es irracional, el juez debe asumir su jurisdicción, controlar la razonabilidad del acto, y en su caso amparar al ciudadano en contra de la arbitrariedad del poder.

    Afirmar que en el caso no hay otro modo de amparar en concreto que mediante la autorización de la realización de la actividad comercial tal cual fue pretendida en la demanda. Cita el artículo 12 de la Ley n° 4915.

    Refiere que queda demostrado que la afirmación de la Cámara es contra legem, pues la misma norma del amparo que regula la sentencia impone este tipo de actividad por el juez.

    Arguye que es abstracta y nada tiene que ver con la causa la afirmación de la Cámara en cuanto a que los jueces inferiores sólo están facultados para ejercer el control de constitucionalidad cuando esta aparezca, por planteo de parte o de oficio, como una cuestión incidental previa y necesaria para resolver sobre otra pretensión principal, sea en un amparo o en cualquier clase de proceso, pero de ninguna manera pueden hacerlo en un proceso en el cual la declaración de inconstitucionalidad constituye la pretensión única o principal.

    Luego de transcribir la pretensión deducida en la demanda en cuanto pide se le permita extender el horario de su actividad hasta las cero horas de lunes a domingo, postula que el error de la Cámara constituye una inadvertencia del líbelo introductorio del amparo, lo cual la condujo a efectuar estas consideraciones abstractas y ajenas al caso, incurriendo en incongruencia infra petita desde que no aborda uno de las capítulos propios de la acción principal y desde dicho error se deriva en este segundo aquí denunciado, tal el de efectuar consideraciones dogmáticas y abstractas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR