Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 13 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 14 de Octubre de 2015

Número de sentencia13
Fecha14 Octubre 2015
Número de registro98168547
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRECE

En la ciudad de Córdoba, a CATORCE días del mes de OCTUBRE de dos mil quince, siendo las DOCE Y TREINTA horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc de Arabel, C.F.G.A., M.M.C. de B. y S.C.L.P., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "UNIDAD Y TRANSPARENCIA – RECURSO DE APELACIÓN – JUNTA ELECTORAL COLEGIO PROFESIONAL - RECURSO DE CASACIÓN - (Expte. SAC n° 2192947, iniciado el 23 de febrero de 2015), con motivo del recurso de casación deducido a fs. 366/377vta. por el apoderado de la Lista “Conciencia Profesional”, en contra del Auto Número Ciento cuarenta, de fecha quince de abril de dos mil quince, dictado por la Cámara en lo Contenciosoadministrativo de Segunda Nominación de esta ciudad, por el que resolvió "I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Lista ‘Unidad y Transparencia’ y, en consecuencia, revocar el Auto 41 de fecha 27/03/2015 (fs. 260/268). II. Declarar la nulidad parcial de las Actas N° 17 de fecha 20/03/2015 y N° 22 de fecha 20/03/2015, dictadas por la H. Junta Electoral Central del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, en cuanto hizo lugar a la impugnación opuesta por la Lista ‘Conciencia Profesional’; rechazó la oficialización de la Lista ‘Unidad y Transparencia’; oficializó la lista ‘Conciencia Profesional’; proclamó a los integrantes de dicha lista como autoridades electas y disolvió la Junta Electoral Central. III. Ordenar la inmediata constitución de la H. Junta Electoral Central del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, a los fines de continuar con el cumplimiento de sus cometidos esenciales y específicos relativos a la organización, funcionamiento y fiscalización de las etapas previas, concomitantes y posteriores al acto comicial, observando y haciendo observar las normas jurídicas que lo gobiernan, debiendo fijar un nuevo cronograma electoral a partir del acto de presentación de listas por ‘Conciencia Profesional’ y ‘Unidad y Transparencia’ y la readecuación de cupo femenino llevada a cabo por la primera, que por este decisorio se confirman. IV. Reconocer el derecho de ‘Unidad y Transparencia’ a que su lista no sea excluida del procedimiento electoral por la circunstancia de no haber presentado candidatos a Vocal del Plenario del Directorio por todas las Delegaciones del interior. V. Remitir las presentes actuaciones a la Jueza Electoral Provincial para que, previo emplazamiento en el término de diez días hábiles judiciales, la H. Junta Electoral Central presente un nuevo cronograma electoral que se ajuste a las pautas sustanciales del presente decisorio.” (fs. 341/352vta.).

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., L.E.R., MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL, C.F.G.A., M.M.C.D.B.Y.S.C.L.P., DIJERON:

  1. A fs. 366/377vta alega el casacionista que la resolución opugnada ha incurrido en un ostensible apartamiento del derecho, tanto en su faz sustancial como procesal, de manera arbitraria, sin fundamentación lógica y legal y sólo expuesta en apariencia, transgrediendo las reglas lógicas de razonamiento, al punto de tornar imposible su ejecutoriedad.

    Arguye que la decisión entra en contradicción con el artículo 120 del Estatuto Reglamentario del Colegio, en cuanto dispone que toda situación que se planteara respecto a las elecciones que no estuviera expresamente contemplada en el mismo, será resuelta aplicando por “analogía” las disposiciones de la Ley Nacional Electoral, y se resolvió recurriendo a los términos del Código Electoral Provincial.

    Sostiene que si se sigue el criterio de la resolución atacada, más de la mitad de los miembros que actualmente integran el Directorio del Colegio Profesional no hubiesen podido asumir y ejercer sus actuales funciones si no hubiesen formado parte de la lista completa que cubrió los cargos que actualmente desempeñan. Entiende que ello significaría una inadmisible discriminación para aquellas delegaciones que presentaron en su momento lista completa, ya que el Directorio presupone que se integre con un miembro titular y un suplente correspondiente a cada delegación (art. 93 de la Ley n° 7191).

    Indica que el decisorio en crisis, en su punto III, da por ciertas afirmaciones de la parte actora en el sentido que no tenía conocimiento de lo dispuesto mediante Actas n° 17 y 22 de la Junta Electoral Central, hasta tanto les fue notificado el Auto n° 41 dictado por el Juzgado Electoral que resultan falsas.

    Comparte la afirmación contenida en el fallo cuestionado, en el sentido que la no oficialización de la lista “Unidad y Transparencia” fue decidida por la Junta Electoral Central sin que la lista impugnada haya tenido participación previa, pero aduce que ninguna disposición legal ni estatutaria manda a otorgar esa participación previa a la decisión.

    Aclara que la Lista impugnada no sólo omitió a sabiendas la inexcusable obligación de presentar candidatos para competir electoralmente en “todos” los cargos vacantes que la Junta Electoral convocó, sino que afirma y reitera que no existe tal obligación, lo que finalmente termina siendo convalidado por la sentencia recurrida que admite la pretensión de llevar candidatos solo parcialmente para la Mesa Ejecutiva y el Tribunal de Disciplina.

    Expone que las Delegaciones componen la estructura orgánica del Colegio Profesional, que el Directorio es uno solo (art. 91 de la Ley n° 7191) y que eligen simultáneamente sus representantes para el Tribunal de Disciplina, como un distrito único que no puede escindirse dentro del marco legal de representación que todos los sectores o ramas deben tener como necesidad lógica y racional de representatividad democrática y proporcional de todos los profesionales nucleados.

    Explica que el Directorio es uno solo, integrado con la conformación que impone la ley por lo que deben cubrirse todas sus vacantes, entre las que están los miembros de la Mesa Ejecutiva –que es sólo una parte del Directorio y advierte que no existe acefalía o convocatoria extraordinaria de comicios para elegir esos miembros, lo que no puede ser consentido por encontrarse en flagrante violación del sistema de ciernes y del derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

    Describe lo dispuesto por los artículos del Estatuto que fijan las condiciones para la presentación de listas y detalla las autoridades que debían ser electas en los comicios que fueron convocados para el 13 de marzo de 2015.

    Refiere que el resolutorio impugnado procura fundamentar la nulidad de las Actas n° 17 y n° 22 apelando a la falta de noticia de la contraria para subsanar los defectos de presentación de la lista, pero –afirma la objeción formulada no es una mera deficiencia en la presentación de la lista sino a la absoluta ausencia de “lista completa”, como condición y requisitos ineludibles para poder participar en el proceso electoral. Además, considera que el último párrafo del Considerando X reconoce que el Estatuto del Colegio Profesional no contiene norma como la del artículo 51 de la Ley n° 9571, cuya aplicación dispone en flagrante oposición a la norma específica que regula el proceso electoral de una entidad que si bien es pública, no es estatal.

    Arguye que la existencia de ramas en la Mesa Ejecutiva (órgano integrador del Directorio), exige respetar la representación y la participación electoral del total de los corredores públicos y, en las mismas condiciones, incluir en el padrón de martilleros judiciales un cincuenta por ciento y otro cincuenta por ciento en el padrón de martilleros de hacienda (art. 93 inc. “j” de la Ley n° 7191), siendo obvio que ello será el resultado de una lista completa que abarque la totalidad de las representaciones por rama de actividad para la Mesa Ejecutiva. Indica que la Cámara ha omitido su existencia, en flagrante violación del derecho vigente y sin analizar la incidencia del artículo 114 del Estatuto Profesional, descartando de plano su aplicación como si no existiera, siendo ello otra contradicción del fallo, que se evidencia en la falta del acabado análisis del sistema electoral vigente y su legislación específica, que consagra la exigencia de presentación de listas completas (arts. 71, inc. b; 115 y 116 del Estatuto), ello sin perjuicio de que en el peor de los casos cada rama profesional tiene una representación dentro del Directorio de 10 miembros y no de 4 como ha presentado la lista contraria, y en su mérito, lo fundamentado por el a quo deviene en arbitrario, carente de sustento fáctico y normativo.--

    Cuestiona la interpretación que del artículo 115 del Estatuto efectúa el Tribunal de grado y asevera que la circunstancia de que no existan todas las ramas en algunas de las delegaciones del interior no los habilita a hacer una presentación parcializada de los cargos que deben ser cubiertos en el proceso electoral. Ensaya que un concepto es el de rama o especialización y otro concepto jurídico, completamente diferente, es el de lista completa que significa que la agrupación debe “proponer candidatos para la totalidad de los cargos que debe cubrir el proceso electoral, respetando la representación de las ramas”.

    Replica que el fallo en crisis vulnera el derecho de defensa de su parte, al colocarlo en una hipótesis defensiva inimaginable, toda vez que lo obliga a alzarse en defensa...

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